UNIDAD 1
Tratados internacionales
C.N. Art. 31: Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su
consecuencia se dicten y los tratados con las potencias extranjeras son
la ley suprema de la Nación;
Art. 75: Corresponde al Congreso: inc. 22: Aprobar o desechar tratados
concluidos con las demás naciones y con las organizaciones
internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y
Concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados:
Art. 2: Para los efectos de la presente Convención:
a) Se entiende por tratado un acuerdo internacional celebrado por
escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste
en instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera
que sea su denominación particular.
b) Se entiende por ratificación, aceptación, aprobación y adhesión, el
acto internacional así denominado, por el cual un Estado hace constar
en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un
tratado.
c) Se entiende por plenos poderes un documento que emana de la
autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o arias
personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la
autenticación del texto de un tratado, para expresar el consentimiento
del Estado en obligarse por un tratado o para ejecutar cualquier otro
acto con respecto a un tratado.
d) Se entiende por reserva una declaración unilateral, hecha por un
Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al
adherirse a él, con el objeto de excluir o modificar los efectos
jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese
Estado.
Art. 10: El texto de un tratado quedará establecido como auténtico y definitivo:
A falta de procedimiento, mediante la firma, la firma ad referéndum o
la rúbrica puesta por los representantes de los Estados en el texto del
tratado o en el acta final de la conferencia en la que figure el texto.
Art. 11: El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado
podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que
constituyan un tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o
la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido.
Art. 26: Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.
Art. 27: Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.
Tratados internacionales
C.N. Art. 31: Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su
consecuencia se dicten y los tratados con las potencias extranjeras son
la ley suprema de la Nación;
Art. 75: Corresponde al Congreso: inc. 22: Aprobar o desechar tratados
concluidos con las demás naciones y con las organizaciones
internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y
Concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.
Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados:
Art. 2: Para los efectos de la presente Convención:
a) Se entiende por tratado un acuerdo internacional celebrado por
escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste
en instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera
que sea su denominación particular.
b) Se entiende por ratificación, aceptación, aprobación y adhesión, el
acto internacional así denominado, por el cual un Estado hace constar
en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un
tratado.
c) Se entiende por plenos poderes un documento que emana de la
autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o arias
personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la
autenticación del texto de un tratado, para expresar el consentimiento
del Estado en obligarse por un tratado o para ejecutar cualquier otro
acto con respecto a un tratado.
d) Se entiende por reserva una declaración unilateral, hecha por un
Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al
adherirse a él, con el objeto de excluir o modificar los efectos
jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese
Estado.
Art. 10: El texto de un tratado quedará establecido como auténtico y definitivo:
A falta de procedimiento, mediante la firma, la firma ad referéndum o
la rúbrica puesta por los representantes de los Estados en el texto del
tratado o en el acta final de la conferencia en la que figure el texto.
Art. 11: El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado
podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que
constituyan un tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o
la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido.
Art. 26: Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.
Art. 27: Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.
UNIDAD 2
Normas de Conflicto
CC: art. 6: La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas en
el territorio de la República, sean nacionales o extranjeras, será
juzgada por las leyes de este Código, aún cuando se trate de actos
ejecutados o de bienes existentes en país extranjero.
CC: art. 7: La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas
fuera del territorio de la República, será juzgada por las leyes de su
respectivo domicilio, aún cuando se trate de actos ejecutados o de
bienes existentes en la República.
CC: art. 11: Los bienes muebles que tienen situación permanente y que
se conservan sin intención de transportarlos son regidos por las leyes
del lugar en que están situados; pero los muebles que el propietario
lleva siempre consigo, o que son de su uso personal, esté o no en su
domicilio, como también los que se tienen para ser vendidos o
transportados a otro lugar, son regidos por las leyes del domicilio del
dueño.
CC: art. 162: Las relaciones personales de los cónyuges serán regidas
por la ley del domicilio efectivo, entendiéndose por tal el lugar donde
los mismos viven de consuno.
Puntos de conexión
Subsidiarios
TM/89: art. 40: Las capitulaciones matrimoniales rigen las relaciones
de los esposos respecto de los bienes que tengan al tiempo de
celebrarlas y de los que adquieren posteriormente, en todo lo que no
esté prohibido por la ley del lugar de situación.
41: En defecto de capitulaciones especiales, en todo lo que ellas no
hayan previsto y en todo lo que no esté prohibido por la ley del lugar
de situación de los bienes, las relaciones de los esposos sobre dichos
bienes se rigen por la ley del domicilio conyugal que hubieren fijado,
de común acuerdo, antes de la celebración del matrimonio.
42: Si no hubiesen fijado de antemano un domicilio conyugal, las
mencionadas relaciones se rigen por la ley del domicilio del marido al
tiempo de la celebración del matrimonio.
Alternativos
CC: art. 3638: El testamento del que se hallare fuera de su país, sólo
tendrá efecto en la República, si fuese hecho en las formas prescriptas
por la ley del lugar en que reside, o según las formas que se observan
en la nación a que pertenezca, o según las que este Código designa como
formas legales.
Acumulativo igual
TM/40: art. 23: La adopción se rige, en lo que atañe a la capacidad de
las personas y en lo que respecta a las condiciones, limitaciones y
efectos, por las leyes de los domicilios de las partes en cuanto sean
concordantes, con tal de que el acto conste en instrumento público.
Acumulativo desigual
Ley 11.723: art. 15: La protección que la ley argentina acuerda a los
autores extranjeros no se extenderá a un período mayor que el
reconocido por las leyes del país donde se hubiere publicado la obra.
Si tales leyes acuerdan una protección mayor regirán los términos de la
presente ley.
Derecho extranjero
CC: art. 13: La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en
que este código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de
parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de
dichas leyes: Exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieran
obligatorias en la República por convenciones diplomáticas, o en virtud
de ley especial
Nota: la ley extranjera es un hecho que debe probarse. La ley nacional
es un derecho que simplemente se alega sin depender de la prueba.
CIDIP II sobre normas generales de DIPr Montevideo 1979 (Ley 22921/83):
art. 2: Los jueces y autoridades de los Estados Partes estarán
obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces
del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las
partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley
extranjera invocada.
TM: Protocolo adicional: art. 2: La aplicación de las leyes de los
Estados Contratantes será hecha de oficio por el juez de la causa, sin
perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y
contenido de la ley invocada.
art. 5: De acuerdo con lo estipulado en este Protocolo, los gobiernos
se obligan a transmitirse recíprocamente dos ejemplares auténticos de
las leyes vigentes, y de las que posteriormente se sancionen en sus
respectivos países.
Fraude a la ley
CC: art. 1207: Los contratos hechos en país extranjero para violar las
leyes de la República, son de ningún valor en el territorio del Estado,
aunque no fuesen prohibidos en el lugar en que se hubiesen celebrado.
CC: art. 1208: Los contratos hechos en la República para violar los
derechos y las leyes de una nación extranjera, no tendrán efecto alguno.
CIDIP II: Normas Generales de DIPr. art. 6: No se aplicará como derecho
extranjero, el derecho de un Estado parte, cuando artificiosamente se
hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro Estado
parte.
CC: art. 21: Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto
las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las
buenas costumbres.
Orden Público
CC: art. 14: Las leyes extranjeras no serán aplicables:
1) Cuando su aplicación se oponga al derecho público o criminal de la
República, a la religión del Estado, a la tolerancia de cultos, o la
moral y buenas costumbres;
2) Cuando su aplicación fuere incompatible con el espíritu de la legislación de este Código;
3) Cuando fueren de mero privilegio;
4) Cuando las leyes de este Código, en colisión con las leyes extranjeras, fuesen más favorables a la validez de los actos.
TM: Protocolo adicional: art. 4: Las leyes de los demás Estados, jamás
serán aplicadas contra las instituciones públicas, las leyes de orden
público o las buenas costumbres del lugar del proceso.
UNIDAD 3
Normas materiales
CoCo: art. 855: Las acciones que derivan del contrato de transporte de
personas o cosas y que no tengan fijado en este Código un plazo menor
de prescripción, se prescriben:
1) Por un año, en los transportes realizados en el interior de la República;
2) Por dos años, en los transportes dirigidos a cualquier otro lugar.
Será nula toda convención de partes que reduzca estos términos de prescripción.
CC: art. 138: El que mude su domicilio de un país extranjero al
territorio de la República, y fuese mayor o menor emancipado, según las
leyes de este Código, será considerado como tal, aún cuando sea menor o
no emancipado, según las leyes de su domicilio anterior.
CC: art. 139: Pero si fuese ya mayor o menor emancipado según las leyes
de su domicilio anterior, y no lo fuese por las leyes de este Código,
prevalecerán en tal caso aquellas sobre éstas, reputándose la mayor
edad o emancipación como un hecho irrevocable.
Ley 19.550: art. 118 3° parte: Para el ejercicio habitual de actos
comprendidos en su objeto social, establecer sucursal, asiento o
cualquier otra especie de representación permanente, debe:
1) acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país;
2) fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e
inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se
constituyan en la República;
3) justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará.
Si se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se le asigna cuando corresponda por leyes especiales.
art. 123: Para constituir sociedad en la República, deberán
previamente acreditar ante el juez de registro que se han constituido
de acuerdo con las leyes de sus países respectivos e inscribir su
contrato social, reformas y demás documentación habilitante, así como
la relativa a sus representantes legales, en el Registro Público de
Comercio y en el Registro Nacional de Sociedad por Acciones, en su
caso.
Norma material indeterminada
Convenio Varsovia-La Haya: art. 21: Cuando el transportador pruebe que
la persona lesionada produjo el daño o contribuyó a él, el Tribunal
podrá, conforme a los preceptos de su propia ley, descartar o atenuar
la responsabilidad del transportador.
Normas de policía
Ley 20.094: art. 604: Las disposiciones de esta ley que regulan la
responsabilidad del transportador con respecto al pasajero y a su
equipaje, se aplican a todo contrato de transporte de personas por agua
celebrado en la República o cuyo cumplimiento se inicie o termine en
puerto argentino, sea el buque nacional o extranjero, o cuando sean
competentes para entender en la causa los tribunales de la República.
Ámbito de protección
Organización de la propiedad inmueble
CC: art. 10: Los bienes raíces situados en la República son
exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de
tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a
los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompañar
dichos actos. El título, por lo tanto a una propiedad raíz, sólo puede
ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la
República
CC: art. 1211: Los contratos hechos en país extranjero para transferir
derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República,
tendrán la misma fuerza que los hechos en el territorio del Estado,
siempre que constaren de instrumentos públicos y se presentaren
legalizados. Si por ellos se transfiriese el dominio e bienes raíces,
la tradición de éstos no podrá hacerse con efectos jurídicos hasta que
estos contratos se hallen protocolizados por orden de un juez
competente.
Determinación
CC: art. 1205: Los contratos hechos fuera del territorio de la
República, serán juzgados, en cuanto a su validez o nulidad, su
naturaleza y obligaciones que produzcan, por las leyes del lugar en que
hubiesen sido celebrados.
CC: art. 1206: Exceptúanse del articulo anterior aquellos contratos que
fuesen inmorales, y cuyo reconocimiento en la República resultase
injurioso a los derechos, intereses o conveniencias del Estado o de sus
habitantes.
Norma de policía extranjera
CC: art. 1208: Los contratos hechos en la República para violar los
derechos y las leyes de una nación extranjera, no tendrán efecto alguno.
Relación entre norma de policía y norma coactiva
CC: art. 1380: Las cosas muebles no pueden venderse con pacto de retroventa.
CC: art. 1381: El mayor plazo para la retroventa no puede exceder de tres años, desde el día del contrato.
Normas de Conflicto
CC: art. 6: La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas en
el territorio de la República, sean nacionales o extranjeras, será
juzgada por las leyes de este Código, aún cuando se trate de actos
ejecutados o de bienes existentes en país extranjero.
CC: art. 7: La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas
fuera del territorio de la República, será juzgada por las leyes de su
respectivo domicilio, aún cuando se trate de actos ejecutados o de
bienes existentes en la República.
CC: art. 11: Los bienes muebles que tienen situación permanente y que
se conservan sin intención de transportarlos son regidos por las leyes
del lugar en que están situados; pero los muebles que el propietario
lleva siempre consigo, o que son de su uso personal, esté o no en su
domicilio, como también los que se tienen para ser vendidos o
transportados a otro lugar, son regidos por las leyes del domicilio del
dueño.
CC: art. 162: Las relaciones personales de los cónyuges serán regidas
por la ley del domicilio efectivo, entendiéndose por tal el lugar donde
los mismos viven de consuno.
Puntos de conexión
Subsidiarios
TM/89: art. 40: Las capitulaciones matrimoniales rigen las relaciones
de los esposos respecto de los bienes que tengan al tiempo de
celebrarlas y de los que adquieren posteriormente, en todo lo que no
esté prohibido por la ley del lugar de situación.
41: En defecto de capitulaciones especiales, en todo lo que ellas no
hayan previsto y en todo lo que no esté prohibido por la ley del lugar
de situación de los bienes, las relaciones de los esposos sobre dichos
bienes se rigen por la ley del domicilio conyugal que hubieren fijado,
de común acuerdo, antes de la celebración del matrimonio.
42: Si no hubiesen fijado de antemano un domicilio conyugal, las
mencionadas relaciones se rigen por la ley del domicilio del marido al
tiempo de la celebración del matrimonio.
Alternativos
CC: art. 3638: El testamento del que se hallare fuera de su país, sólo
tendrá efecto en la República, si fuese hecho en las formas prescriptas
por la ley del lugar en que reside, o según las formas que se observan
en la nación a que pertenezca, o según las que este Código designa como
formas legales.
Acumulativo igual
TM/40: art. 23: La adopción se rige, en lo que atañe a la capacidad de
las personas y en lo que respecta a las condiciones, limitaciones y
efectos, por las leyes de los domicilios de las partes en cuanto sean
concordantes, con tal de que el acto conste en instrumento público.
Acumulativo desigual
Ley 11.723: art. 15: La protección que la ley argentina acuerda a los
autores extranjeros no se extenderá a un período mayor que el
reconocido por las leyes del país donde se hubiere publicado la obra.
Si tales leyes acuerdan una protección mayor regirán los términos de la
presente ley.
Derecho extranjero
CC: art. 13: La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en
que este código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de
parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de
dichas leyes: Exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieran
obligatorias en la República por convenciones diplomáticas, o en virtud
de ley especial
Nota: la ley extranjera es un hecho que debe probarse. La ley nacional
es un derecho que simplemente se alega sin depender de la prueba.
CIDIP II sobre normas generales de DIPr Montevideo 1979 (Ley 22921/83):
art. 2: Los jueces y autoridades de los Estados Partes estarán
obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces
del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las
partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley
extranjera invocada.
TM: Protocolo adicional: art. 2: La aplicación de las leyes de los
Estados Contratantes será hecha de oficio por el juez de la causa, sin
perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y
contenido de la ley invocada.
art. 5: De acuerdo con lo estipulado en este Protocolo, los gobiernos
se obligan a transmitirse recíprocamente dos ejemplares auténticos de
las leyes vigentes, y de las que posteriormente se sancionen en sus
respectivos países.
Fraude a la ley
CC: art. 1207: Los contratos hechos en país extranjero para violar las
leyes de la República, son de ningún valor en el territorio del Estado,
aunque no fuesen prohibidos en el lugar en que se hubiesen celebrado.
CC: art. 1208: Los contratos hechos en la República para violar los
derechos y las leyes de una nación extranjera, no tendrán efecto alguno.
CIDIP II: Normas Generales de DIPr. art. 6: No se aplicará como derecho
extranjero, el derecho de un Estado parte, cuando artificiosamente se
hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro Estado
parte.
CC: art. 21: Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto
las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las
buenas costumbres.
Orden Público
CC: art. 14: Las leyes extranjeras no serán aplicables:
1) Cuando su aplicación se oponga al derecho público o criminal de la
República, a la religión del Estado, a la tolerancia de cultos, o la
moral y buenas costumbres;
2) Cuando su aplicación fuere incompatible con el espíritu de la legislación de este Código;
3) Cuando fueren de mero privilegio;
4) Cuando las leyes de este Código, en colisión con las leyes extranjeras, fuesen más favorables a la validez de los actos.
TM: Protocolo adicional: art. 4: Las leyes de los demás Estados, jamás
serán aplicadas contra las instituciones públicas, las leyes de orden
público o las buenas costumbres del lugar del proceso.
UNIDAD 3
Normas materiales
CoCo: art. 855: Las acciones que derivan del contrato de transporte de
personas o cosas y que no tengan fijado en este Código un plazo menor
de prescripción, se prescriben:
1) Por un año, en los transportes realizados en el interior de la República;
2) Por dos años, en los transportes dirigidos a cualquier otro lugar.
Será nula toda convención de partes que reduzca estos términos de prescripción.
CC: art. 138: El que mude su domicilio de un país extranjero al
territorio de la República, y fuese mayor o menor emancipado, según las
leyes de este Código, será considerado como tal, aún cuando sea menor o
no emancipado, según las leyes de su domicilio anterior.
CC: art. 139: Pero si fuese ya mayor o menor emancipado según las leyes
de su domicilio anterior, y no lo fuese por las leyes de este Código,
prevalecerán en tal caso aquellas sobre éstas, reputándose la mayor
edad o emancipación como un hecho irrevocable.
Ley 19.550: art. 118 3° parte: Para el ejercicio habitual de actos
comprendidos en su objeto social, establecer sucursal, asiento o
cualquier otra especie de representación permanente, debe:
1) acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país;
2) fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e
inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se
constituyan en la República;
3) justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará.
Si se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se le asigna cuando corresponda por leyes especiales.
art. 123: Para constituir sociedad en la República, deberán
previamente acreditar ante el juez de registro que se han constituido
de acuerdo con las leyes de sus países respectivos e inscribir su
contrato social, reformas y demás documentación habilitante, así como
la relativa a sus representantes legales, en el Registro Público de
Comercio y en el Registro Nacional de Sociedad por Acciones, en su
caso.
Norma material indeterminada
Convenio Varsovia-La Haya: art. 21: Cuando el transportador pruebe que
la persona lesionada produjo el daño o contribuyó a él, el Tribunal
podrá, conforme a los preceptos de su propia ley, descartar o atenuar
la responsabilidad del transportador.
Normas de policía
Ley 20.094: art. 604: Las disposiciones de esta ley que regulan la
responsabilidad del transportador con respecto al pasajero y a su
equipaje, se aplican a todo contrato de transporte de personas por agua
celebrado en la República o cuyo cumplimiento se inicie o termine en
puerto argentino, sea el buque nacional o extranjero, o cuando sean
competentes para entender en la causa los tribunales de la República.
Ámbito de protección
Organización de la propiedad inmueble
CC: art. 10: Los bienes raíces situados en la República son
exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de
tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a
los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompañar
dichos actos. El título, por lo tanto a una propiedad raíz, sólo puede
ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la
República
CC: art. 1211: Los contratos hechos en país extranjero para transferir
derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República,
tendrán la misma fuerza que los hechos en el territorio del Estado,
siempre que constaren de instrumentos públicos y se presentaren
legalizados. Si por ellos se transfiriese el dominio e bienes raíces,
la tradición de éstos no podrá hacerse con efectos jurídicos hasta que
estos contratos se hallen protocolizados por orden de un juez
competente.
Determinación
CC: art. 1205: Los contratos hechos fuera del territorio de la
República, serán juzgados, en cuanto a su validez o nulidad, su
naturaleza y obligaciones que produzcan, por las leyes del lugar en que
hubiesen sido celebrados.
CC: art. 1206: Exceptúanse del articulo anterior aquellos contratos que
fuesen inmorales, y cuyo reconocimiento en la República resultase
injurioso a los derechos, intereses o conveniencias del Estado o de sus
habitantes.
Norma de policía extranjera
CC: art. 1208: Los contratos hechos en la República para violar los
derechos y las leyes de una nación extranjera, no tendrán efecto alguno.
Relación entre norma de policía y norma coactiva
CC: art. 1380: Las cosas muebles no pueden venderse con pacto de retroventa.
CC: art. 1381: El mayor plazo para la retroventa no puede exceder de tres años, desde el día del contrato.
UNIDAD 4
Jurisdicción internacional
CC: art. 1216: Si el deudor tuviere su domicilio o residencia en la
República, y el contrato debiese cumplirse fuera de ella, el acreedor
podrá demandarlo ante los jueces de su domicilio, o ante los del lugar
del cumplimiento del contrato, aunque el deudor no se hallase allí.
CC: art. 227: Las acciones de separación personal, divorcio vincular y
nulidad, así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio,
deberán intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo
o ante el del domicilio del cónyuge demandado.
CC: art. 3284: La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto…
TM/89: art. 1: Los juicios y sus incidencias, cualquiera sea su
naturaleza, se tramitarán con arreglo a la ley de procedimientos de la
nación en cuyo territorio se promuevan.
Forum causae
TM/40: art. 56: Las acciones personales deben entablarse ante los
jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del
juicio.
Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado.
Prórroga de jurisdicción internacional
CPCyCN: art. 1: La competencia atribuida a los tribunales nacionales es
improrrogable, exceptúase la competencia territorial en asuntos
exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad
de partes. Si éstos asuntos son de índole internacional, la prórroga
podrá admitirse aún a favor de jueces extranjeros o de árbitros que
actúen fuera de la República, salvo en los casos en que los tribunales
argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está
prohibida por ley.
Prohibición legal de prórroga
Ley 20.094: art. 614 2° parte: En los contratos de fletamento total o
parcial, o de transporte de cargo general o de bultos aislados en un
buque cualquiera, o de personas, y en general, en todo contrato en que
el transportador asuma la obligación de entregar los efectos en
destino, es nula toda otra cláusula que establezca otra jurisdicción
que la de los tribunales argentinos.
TM/40: Art. 56 2º parte: Se permite la prórroga territorial de la
jurisdicción si, después de promovida la acción, el demandado la admite
voluntariamente, siempre que se trate de acciones referentes a derechos
personales patrimoniales.
La voluntad del demandado debe expresarse en forma positiva y no ficta.
UNIDAD 5
Extranjeros en el proceso
CN: art. 20: Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de
todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria,
comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos;
navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y
casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la
ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias.
Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación;
pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo
solicite, alegando y probando servicios a la República.
CN: art. 116: Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales
inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas
que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes
de la Nación; y por todos los tratados con las naciones extranjeras; de
las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules
extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de
los asuntos que la Nación sea parte; de las causas que se susciten
entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra;
entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus
vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
Diplomáticos
CN: art. 117: En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción
por apelación; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores,
ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese
parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961: art. 10: Se
notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores o al ministerio que
haya convenido del Estado receptor:
a) El nombramiento de los miembros de la misión, su llegada y salida definitiva o la terminación de sus funciones en la misión.
b) La llegada y la salida definitiva de toda persona perteneciente a la
familia de un miembro de la misión, y en su caso, el hecho de que
determinada persona entre a formar parte o cese de ser miembro de la
familia de un miembro de la misión.
c) La llegada y salida definitiva de los criados particulares al
servicio de los miembros de la misión y en su caso, el hecho de que
cesen en el servicio de tales personas.
d) La contratación y el despido de personas residentes en el Estado
receptor como miembros de la misión o criados particulares que tengan
derecho a privilegios o inmunidades.
art. 29: La persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser
objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor le
tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas
para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su
dignidad.
art. 31: El agente diplomático gozará de inmunidad de jurisdicción
penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su
jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata:
a) De una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en
el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático,
los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión.
b) De una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure a
título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor
testamentario, administrador, heredero o legatario.
c) De una acción referente a cualquier actividad profesional o
comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor,
fuera de sus funciones oficiales.
art. 37: Los miembros de la familia de un agente diplomático que formen
parte de su casa, gozarán de los privilegios e inmunidades, siempre que
no sean nacionales del Estado receptor.
art. 32: El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de
jurisdicción de sus agentes diplomáticos, o de las personas que gocen
de inmunidad.
La renuncia ha de ser siempre expresa.
Si un agente diplomático entabla una acción judicial, no le será
permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier
reconvención directamente ligada a la demanda principal.
La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones
civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña renuncia a la
inmunidad en cuanto a ala ejecución del fallo, para lo cual será
necesario una nueva renuncia.
Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares (Ley 17081/66):
art. 43: 1) Los funcionarios consulares y los empleados consulares no
estarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y
administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el
ejercicio de las funciones consulares.
2) Las disposiciones del párrafo 1) de este artículo no se aplicarán en
el caso de un procedimiento civil: a) que resulte de un contrato que el
funcionario consular, o el empleado consular, no haya concertado,
explícita o implícitamente, como agente del Estado que envía; b) que
sea entablado por un tercero como consecuencia de daños causados por un
accidente de vehículos, buque o avión, ocurrido en el Estado receptor.
Estados extranjeros
Ley 24.488/95: art. 1: Los Estados extranjeros son inmunes a la
jurisdicción de los tribunales argentinos en los términos y condiciones
establecidos en esta ley.
art. 2: La inmunidad de jurisdicción no podrá ser invocada:
a) Cuando consientan expresamente a través de un tratado internacional,
de un contrato escrito o de una declaración en un caso determinado, que
los tribunales argentinos ejerzan jurisdicción sobre ellos;
b) Cuando fuere objeto de una reconvención directamente ligada a la
demanda principal que el Estado extranjero hubiere iniciado;
c) Cuando la demanda versare sobre una actividad comercial o industrial
llevada a cabo por el Estado extranjero y la jurisdicción de los
tribunales extranjeros surgiere del contrato invocado o del derecho
internacional.
d) Cuando fueren demandados por cuestiones laborales, por nacionales
argentinos o residentes en el país derivadas de contratos celebrados en
la República Argentina o en el exterior y que causaren efectos en el
territorio nacional.
e) Cuando fueren demandados por daños y perjuicios derivados de delitos o cuasidelitos cometidos en el territorio;
f) Cuando se tratare de acciones sobre bienes inmuebles que se encuentren en territorio nacional.
g) Cuando se tratare de acciones basadas en la calidad del Estado
extranjero como heredero o legatario de bienes que se encuentren en el
territorio nacional.
h) Cuando habiendo acordado por escrito someter a arbitraje todo
litigio relacionado con una transacción mercantil, pretendiere invocar
la inmunidad de jurisdicción de los tribunales argentinos en un
procedimiento relativo a la validez o a la interpretación del convenio
arbitral, del procedimiento arbitral o referida a la anulación del
laudo, a menos que el convenio disponga lo contrario.
Documentos extranjeros
Convención de la Haya (Ley 23458/87): art. 2: cada Estado Contratante
eximirá de la legalización a los documentos a los que se aplique la
presente Convención y que deban ser presentados en su territorio. La
legalización solo consistirá en la formalidad por la cual los
funcionarios diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio deba
ser presentado el documento, certifican la autenticidad de la firma, el
carácter con que actuó el signatario del documento y, de corresponder,
la identidad del sello o timbre que lleva el documento.
art. 3: La única formalidad que podrá ser exigida para certificar la
autenticidad de la firma y el carácter con que ha actuado el signatario
del documento, será una acotación que deberá ser hecha por la autoridad
competente del Estado en el cual se originó el documento.
art. 4: La acotación deberá ser hecha en el mismo documento o en una extensión del mismo.
Esta acotación podrá ser hecha en el idioma oficial de la autoridad que
la expide. Las indicaciones que figuren en la misma podrán ser hechas
en otro idioma, pero el título Apostille deberá ser escrito en idioma
francés.
art. 5: La acotación deberá ser hecha, ante solicitud del signatario o de cualquier otra persona portadora del documento.
Debidamente cumplimentada, la acotación deberá dar fe de la
autenticidad de la firma, del carácter con que el signatario haya
actuado y de corresponder, de la identidad del sello o el timbre que
lleva el documento.
La firma, el sello o el timbre que figuren en la acotación quedarán exentos de toda certificación.
TM/89: art. 3: Las sentencias o laudos homologados expedidos en asuntos
civiles y comerciales, las escrituras públicas y demás documentos
auténticos otorgados por los funcionarios de un Estado, y los exhortos
y cartas rogatorias surtirán sus efectos en los otros Estados
signatarios, con arreglo a lo estipulado en este Tratado, siempre que
estén debidamente legalizados.
art. 4: La legalización se considera hecha en debida forma, cuando se
practica con arreglo a las leyes del país de donde el documento
procede, y éste se halla autenticado por el agente diplomático o
consular que en dicho país o en la localidad tenga acreditado el
gobierno del Estado, en cuyo territorio se pide la ejecución.
Sentencias extranjeras
CPCyCN: art. 517: Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos:
1) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que
se ha pronunciado, emane del tribunal competente según las normas
argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del
ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien
mueble, si ésta ha sido trasladado a la República durante o después
del juicio tramitado en el extranjero.
2) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la
sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su
defensa.
3) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser
considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las
condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.
4) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino.
5) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino.
art. 518: La ejecución de la sentencia dictada por un tribunal
extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda,
acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones
que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplimentado
los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
TM/89y TM/40: art. 5: Las sentencias y fallos arbitrales dictados en
asuntos civiles y comerciales en uno de los Estados signatarios,
tendrán en los demás, la misma fuerza que en el país en que se han
pronunciado, si reúnen los requisitos siguientes:
a) Que la sentencia o fallo haya sido expedido por tribunal competente en la esfera internacional.
b) Que tengan el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha expedido;
c) Que la parte contra quien se ha dictado, haya sido legalmente citada
y representada o declarada rebelde, conforme a la ley del país en donde
se ha seguido el juicio;
d) Que no se oponga a las leyes de orden público del país de su ejecución.
art. 6: Los documentos indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias y fallos arbitrales son los siguientes:
a) Copia íntegra de la sentencia o fallo arbitral;
b) Copia de las piezas necesarias para acreditar que las partes han sido citadas;
c) Copia auténtica del auto en que se declara que la sentencia o laudo
tiene el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa
juzgada, y de las leyes en que dicho auto se funda.
TM/40: art. 9: Cuando sólo se trate de hacer valer como prueba la
autoridad de cosa juzgada de una sentencia o de un fallo, deberá ser
presentado en juicio, con la documentación a que se refiere el art. 6,
en el momento que corresponda según la ley local; y los jueces o
tribunales se pronunciarán sobre su mérito en la sentencia que dicten,
previa comprobación, con audiencia del ministerio público, de que se ha
dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 5.
CIDIP II sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos
arbitrales (Montevideo 1979): art. 4: Si una sentencia, laudo o
resolución jurisdiccional extranjera no pueden tener eficacia en su
totalidad, el juez o tribunal podrá admitir su eficacia parcial
mediante petición de parte interesada.
Auxilio judicial internacional
CPCyCN: art. 132: Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras, se harán mediante exhorto.
Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades
judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera
resulte que han sido dispuestas por tribunales competentes según las
reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre que la
resolución que las ordene no afecte principios de orden público del
derecho argentino. En su caso, se aplicarán los demás recaudos
establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así como la
reglamentación de superintendencia.
TM/40: art. 11: Los exhortos y las cartas rogatorias que tengan por
objeto hacer notificaciones, recibir declaraciones o practicar
cualquier otra diligencia de carácter judicial, se cumplirán en los
Estados signatarios, siempre que dichos exhortos y cartas rogatorias
reúnan los requisitos establecidos en este Tratado. Asimismo deberán
ser redactados en la lengua del Estado que libre el exhorto, y serán
acompañados de una traducción hecha en la lengua del Estado al cual se
libra dicho exhorto, debidamente certificada. Las comisiones rogatorias
en materia civil o criminal, cursadas por intermedio de los agentes
diplomáticos, y a falta de estos, por conducto de los consulares del
país que libra el exhorto, no necesitarán legalización de firmas.
art. 12: Cuando los exhortos o cartas rogatorias se refieren a
embargos, tasaciones, inventarios, o diligencias preventivas, el juez
exhortado proveerá lo que fuese necesario respecto al nombramiento de
peritos, tasadores, depositarios y, en general, a todo aquello que sea
conducente al mejor cumplimiento de la condición.
art. 13: Los exhortos y cartas rogatorias serán diligenciados con
arreglo a las leyes del país al cual se pide la ejecución. Si se
tratara de embargos, la procedencia de la medida se regirá y
determinará por las leyes y los jueces del lugar del embargo.
La traba del embargo, su forma y la inembargabilidad de los bienes
denunciados a ese efecto, se regirán por las leyes y se ordenará por
los jueces del lugar en donde dichos bienes estuvieran situados.
CIDIP I sobre exhortos y cartas rogatorias: art. 4: los exhortos o
cartas rogatorias podrán ser trasmitidos al órgano requerido por las
propias partes interesadas por vía judicial, por intermedio de los
funcionarios o agentes diplomáticos o por la autoridad central del
Estado requirente o requerido según el caso.
art. 9: El cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias no implicará en
definitiva el reconocimiento de la competencia del órgano
jurisdiccional requirente ni el compromiso de reconocer la validez o de
proceder a la ejecución de la sentencia que dictare.
Convenio Argentino Uruguayo sobre Igualdad de trato Procesal y exhortos
(Ley 22401/81): art. 1: Los domiciliados en un Estado parte gozarán,
ante los tribunales del otro, del mismo trato de que gozan quienes en
él se domicilian.
art. 7: El órgano jurisdiccional requerido ordenará el cumplimiento del
exhorto si ello no afecta manifiestamente su orden público
internacional.
art. 10: La tramitación de los exhortos contemplados en el presente Convenio será recíprocamente gratuita.
CIDIP II sobre cumplimiento de medidas cautelares (Ley 22981/83): art.
3: la procedencia de la medida cautelar se decretará conforme a las
leyes y por los jueces del lugar del proceso. Pero la ejecución de la
misma, así como la contracautela o garantía, serán resueltas por los
jueces del lugar donde se solicita su cumplimiento, conforme a las
leyes de este último lugar.
Mercosur
Protocolo de Las Leñas (Ley 25478): art. 1: Los Estados Partes se
comprometen a prestarse asistencia mutua y amplia cooperación
jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa.
La asistencia jurisdiccional se extenderá a los procedimientos
administrativos en los que se admitan recursos ante los tribunales.
art. 2: Para los efectos del presente Protocolo cada Estado Parte
designará una autoridad central encargada de recibir y tramitar los
pedidos de asistencia jurisdiccional en materia civil, comercial,
laboral y administrativa. A tal fin, dichas autoridades centrales se
comunicarán directamente entre ellas, dando intervención a las
respectivas autoridades competentes, cuando sea necesario.
art. 3: Los ciudadanos y los residentes permanentes de uno de los
Estados Partes gozarán, en las mismas condiciones que los ciudadanos y
residentes permanentes de otro Estado Parte, del libre acceso a la
jurisdicción en dicho Estado para la defensa de sus derechos e
intereses.
art. 12: La autoridad jurisdiccional encargada del cumplimiento de un
exhorto aplicará su ley interna en lo que a los procedimientos se
refiere.
Sin embargo, podrá accederse, a solicitud de la autoridad requirente, a
otorgar al exhorto una tramitación especial o aceptarse el cumplimiento
de formalidades adicionales en la diligencia del exhorto, siempre que
ello no sea incompatible con el orden público del Estado requerido.
El cumplimiento del exhorto deberá llevarse a cabo sin demora.
art. 19: La solicitud de reconocimiento y ejecución de sentencias y de
laudos arbitrales por parte de las autoridades jurisdiccionales se
tramitará por vía de exhortos y por intermedio de la autoridad central.
art. 26: Los documentos emanados de autoridades jurisdiccionales u
otras autoridades de uno de los Estados Partes, así como las escrituras
públicas y los documentos que certifiquen la validez, la fecha y la
veracidad de la firma o la conformidad con el original, que sean
tramitados por intermedio de la autoridad central, quedan exceptuados
de toda legalización apostilla u otra formalidad análoga cuando deban
ser presentados en el territorio de otro Estado Parte.
art. 28: Las autoridades centrales de los Estados Partes se
suministrarán, en concepto de cooperación judicial, y siempre que no se
oponga a las disposiciones de su orden público, informes en materia
civil, comercial, laboral, administrativa y de derecho internacional
privado, sin gasto alguno.
art. 30: El Estado que brinde los informes sobre el sentido y alcance
legal de su derecho, no será responsable por la opinión emitida ni está
obligado a aplicar su derecho según la respuesta proporcionada.
El Estado que reciba dichos informes no estará obligado a aplicar o
hacer aplicar el derecho extranjero según el contenido de la respuesta
recibida.
UNIDAD 6
Diplomas y títulos profesionales extranjeros
TM/89: Art. 1: Los nacionales o extranjeros que, en cualquiera de los
Estados signatarios de esta Convención, hubiesen obtenido título o
diploma expedido por la autoridad nacional competente para ejercer
profesiones liberales, se tendrán por habilitados para ejercerlas en
los otros Estados.
Art. 2: Para que el título o diploma a que se refiere el art. Anterior
produzca los efectos expresado se requiere: 1) la exhibición del mismo,
debidamente legalizado; 2) que el que lo exhiba acredite ser la persona
a cuyo favor ha sido expedido.
Poderes (Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero-Panamá 1975)
Art. 1: Los poderes debidamente otorgados en uno de los Estados Partes
serán válidos en cualquiera de los otros, si cumplen con las reglas
establecidas en esta Convención.
Art. 2: Las formalidades y solemnidades relativas al otorgamiento de
poderes que hayan de ser utilizados en el extranjero, se sujetarán a
las leyes del Estado donde se otorguen, a menos que el otorgante
prefiera sujetarse a la ley del Estado en que hayan de ejercerse. En
todo caso, si la ley de éste último exigiere solemnidades esenciales
para la validez del poder, regirá dicha ley.
Art. 4: Los requisitos de publicidad del poder se someten a la ley del Estado en que este se ejerce.
Art. 6: En todos los poderes el funcionario que los legaliza deberá
certificar o dar fe, si tuviere facultades para ello, sobre lo
siguiente:
a) La identidad del otorgante, así como la declaración del mismo acerca de su nacionalidad, edad, domicilio y estado civil;
b) El derecho que el otorgante tuviere para conferir poder en representación de otra persona física o natural;
c) La existencia legal de la persona moral o jurídica en cuyo nombre se otorgare el poder;
d) La representación de la persona moral o jurídica, así como el derecho que tuviere el otorgante para conferir el poder.
Art. 8: Los poderes deberán ser legalizados cuando así lo exigiere la ley del lugar de su ejercicio.
Art. 9: Se traducirán al idioma oficial del Estado de su ejercicio, los poderes otorgados en idioma distinto.
Art. 11: No es necesario para la eficacia del poder que el apoderado
manifieste en dicho acto su aceptación. Esta resultará de su ejercicio.
Art. 12: El estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un poder
cuando éste sea manifiestamente contrario a su orden público.
Derecho penal internacional
C.P. Art. 1: Este código se aplicará:
1) Por los delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el
territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su
jurisdicción;
2) Por los delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo.
TM/89: Art. 1: Los delitos, cualquiera que sea la nacionalidad del
agente, de la víctima o del damnificado, se juzgan por los tribunales y
se penan por las leyes de la nación en cuyo territorio se perpetran.
Art. 3: Cuando un delito afecta a diferentes Estados, prevalecerá, para
juzgarlo, la competencia de los tribunales del país damnificado en cuyo
territorio se capture al delincuente.
Si el delincuente se refugiase en un Estado distinto de los
damnificados, prevalecerá la competencia de los tribunales del país que
tuviese la prioridad en el pedido de extradición.
Asilo
TM/89: Art. 15: Ningún delincuente asilado en el territorio de un
Estado parte podrá ser entregado a las autoridades de otro, sino de
conformidad a las reglas que rigen la extradición.
Art. 16: El asilo es inviolable para los perseguidos por delitos
políticos, pero la nación de refugio tiene el deber de impedir que los
asilados realicen en su territorio, actos que pongan en peligro la paz
pública de la Nación contra la cual han delinquido.
Art. 17: El reo de delitos comunes que se asilase en una legación,
deberá ser entregado por el jefe de ella a las autoridades locales,
previa gestión del Ministerio de Relaciones Exteriores cuando no lo
efectuase espontáneamente.
Dicho asilo será respetado con relación a los perseguidos por delitos
políticos pero el jefe de la legación está obligado a poner
inmediatamente el hecho en conocimiento del gobierno del Estado ante el
cual está acreditado, quien podrá exigir que el perseguido por delitos
políticos sea puesto fuera del territorio nacional, dentro del más
breve plazo posible.
El jefe de la legación podrá exigir las garantías necesarias para que
el refugiado salga del territorio nacional, respetándose la
inviolabilidad de su persona.
Extradición
TM/89: Art. 19: Los Estados signatarios se obligan a entregarse los
delincuentes refugiados en su territorio, siempre que concurran las
siguientes circunstancias:
1) que la nación que reclama al delincuente tenga jurisdicción para
conocer y fallar en juicio sobre la infracción que motiva el reclamo;
2) que la infracción, por su naturaleza o gravedad, autorice la entrega;
3) que la nación reclamante presente documentos que según sus leyes, autoricen la prisión y el enjuiciamiento del reo;
4) que el delito no este prescripto con arreglo a la ley del país reclamante;
5) que el reo no haya sido penado por el mismo delito ni cumplido su condena.
Art. 21: Los hechos que autorizan la entrega del reo son:
1) respecto a los presuntos delincuentes, las infracciones que según la
ley penal de la nación requirente, se hallen sujetas a una pena
privativa de la libertad, que no sea menor de dos años, u otra
equivalente;
2) respecto de los sentenciados, los que sean castigados con un año de la misma pena como mínimo.
Art. 22: No son susceptibles de extradición, los reos de los delitos de
duelo, adulterio, injurias y calumnias y delitos contra los cultos.
Art. 23: Tampoco darán mérito a la extradición, los delíticos políticos
y aquellos que atacan la seguridad interna o externa de un Estado, ni
los comunes que tengan conexión con ellos.
La clasificación de estos delitos se hará por la nación requerida, con arreglo a la ley que sea mas favorable al reclamado.
Art. 27: Cuando diversas naciones solicitaren la entrega de un mismo
individuo por razón de diferentes delitos, se accederá en primer
término, al pedido de aquella en donde a juicio del Estado requerido se
hubiese cometido la infracción mas grave. Si los delitos se estimasen
de la misma gravedad, se otorgará la preferencia a la que tuviese
prioridad en el pedido de extradición, y si todos los pedidos tuvieran
la misma fecha, el país requerido determinará el orden de la entrega.
Art. 30: Los pedidos de extradición serán introducidos por los agentes
diplomáticos o consulares respectivos, y en defecto de éstos,
directamente de gobierno a gobierno, y se acompañarán los siguientes
documentos.
1) respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley
penal aplicable a la infracción que motiva el pedido, y del auto de
detención,
2) si se trata de un sentenciado, copia legalizada de la sentencia y la
justificación de que el reo ha sido citado, y representado en juicio o
declarado rebelde.
Art. 32: Si el pedido de extradición hubiese sido introducido en debida
forma, el gobierno requerido remitirá los antecedentes al juez o
tribunal competente, quien ordenará la prisión del reo y el secuestro
de los objetos concernientes al delito.
Art. 34: El reo podrá, dentro de los tres días perentorios contados
desde el siguiente al de la notificación, oponerse a la extradición,
alegando:
1) que no es la persona reclamada;
2) los defectos de forma de que adolezcan los documentos presentados;
3) la improcedencia del pedido de extradición.
Art. 36: Producida la prueba, el incidente será fallado en el término
de diez días, declarando si da o no lugar a la extradición.
Art. 37: Si la sentencia fuese favorable al pedido de extradición, el
tribunal que pronunció el fallo, lo hará saber al poder ejecutivo, a
fin de que provea lo necesario para la entrega del delincuente.
UNIDAD 7
Comienzo de la existencia de las personas
CC. art. 70: Desde la concepción en el seno materno comienza la
existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir
algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan
irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno
nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar
separados de su madre.
CC: art. 14: Las leyes extranjeras no serán aplicables: inc. 4: Cuando
las leyes de este Código, en colisión con las leyes extranjeras, fuesen
más favorables a la validez de los actos.
Capacidad
CC: art.6: La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas en
el territorio de la República, sean nacionales o extranjeras, será
juzgada por las leyes de éste Código, aún cuando se trate de actos
ejecutados o de bienes existentes en país extranjero.
CC: art.7: La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas
fuera del territorio de la República, será juzgada por las leyes de su
respectivo domicilio, aún cuando se trate de actos ejecutados o de
bienes existentes en la República.
CC: art. 948: La validez o nulidad de los actos jurídicos entre vivos o
de las disposiciones de última voluntad, respecto a la capacidad o
incapacidad de los agentes, será juzgada por las leyes de su respectivo
domicilio.
TM/89: art. 1: La capacidad de las personas se rige por las leyes de su domicilio
TM/40: art. 1: La existencia, el estado y la capacidad de las personas
físicas se rigen por la ley de su domicilio. No se reconocerá
incapacidad de carácter penal, ni tampoco por razones de religión,
raza, nacionalidad u opinión.
Excepciones
CC: art. 949: La capacidad o incapacidad de derecho, el objeto del acto
y los vicios sustanciales que pueda contener, serán juzgados para su
validez o nulidad por las leyes de éste Código.
CC: art. 159: Las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del
matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su celebración, aunque
los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las
normas que en él rigen.
CC: art. 10: Los bienes raíces situados en la República son
exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de
tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a
los modos de transferirlos….
Domicilio
CC: art. 3284: La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto…
Ley 14.394: art. 16: Será competente el juez del domicilio o en su
defecto el de la última residencia. Si éste no los hubiere tenido en el
país, o no fuesen conocidos, lo será el del lugar en que existiesen
bienes abandonados, o el que hubiese prevenido cuando dichos bienes se
encontrasen en diversas jurisdicciones.
CC: art. 227: Las acciones de separación personal, divorcio vincular y
nulidad, asó como las que versaren sobre los efectos del matrimonio,
deberán intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo
o ante el del domicilio del cónyuge demandado.
CC: art. 1216: Si el deudor tuviere su domicilio o residencia en la
República, y el contrato debiese cumplirse fuera de ella, el acreedor
podrá demandarlo ante los jueces de su domicilio, o ante los del lugar
del cumplimiento del contrato, aunque el deudor no se hallase allí.
CC: art. 90: El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin
admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente
para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones,
aunque de hecho no esté allí presente.
CC: art. 6: La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas en
el territorio de la República, sean nacionales o extranjeras, será
juzgada por las leyes de este Código, aún cuando se trate de los actos
ejecutados o de bienes existentes en país extranjero.
CC: art. 3283: El derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es
regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su
muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros.
Cambio de domicilio
CC: art. 138: El que mude su domicilio de un país extranjero al
territorio de la República, y fuese mayor o menor emancipado, según las
leyes de este Código, será considerado como tal, aún cuando sea menor o
no emancipado, según las leyes de su domicilio anterior.
CC: art. 139: Pero si fuese ya mayor o menor emancipado según las leyes
de su domicilio anterior, y no lo fuese por las leyes de este Código,
prevalecerán en tal caso aquellas sobre éstas, reputándose la mayor
edad o emancipación como un hecho irrevocable.
Residencia
inc. 5: Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los
que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su
residencia.
TM/89: art. 5: La ley del lugar en el cual reside la persona, determina
las condiciones requeridas para que la residencia constituya domicilio.
art. 9: Las personas que no tuvieren domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia.
TM/40: art. 5: En aquellos casos que no se encuentran especialmente
previstos en el presente Tratado, el domicilio civil de una persona
física, en lo que atañe a las relaciones jurídicas internacionales,
será determinado, en su orden, por las circunstancias que a
continuación se enumeran:
1) la residencia habitual en un lugar, con ánimo de permanecer en él;
2) a falta de tal elemento, la residencia habitual en un mismo lugar
del grupo familiar integrado por el cónyuge y los hijos menores o
incapaces; o la del cónyuge con quien haga vida común; o, a falta de
cónyuge, la de los hijos menores o incapaces con quienes conviva;
3) el lugar del centro principal de los negocios;
4) en ausencia de todas estas circunstancias, se reputará como domicilio la simple residencia.
art. 6: Ninguna persona puede carecer de domicilio ni tener dos o más domicilios a la vez.
CIDIP II: Domicilio de las Personas Físicas en el DIPr (Montevideo
1979): art. 2: El domicilio de una persona física será determinado en
el siguiente orden:
1) el lugar de la residencia habitual;
2) el lugar del centro principal de sus negocios;
3) en ausencia de estas circunstancias, se reputará como domicilio el lugar de la simple residencia;
4) en su defecto, si no hay simple residencia, el lugar donde se encontrare.
Art. 3: El domicilio de las personas incapaces será el de sus
representantes legales, excepto en el caso de abandono de aquellos por
dichos representantes, caso en el cual seguirá rigiendo el domicilio
anterior.
Art. 4: El domicilio de los cónyuges será aquel en el cual éstos vivan de consuno.
Art. 5: El domicilio de los funcionarios diplomáticos será el último
que hayan tenido en el territorio del Estado acreditante. El de las
personas físicas que residan temporalmente en el extranjero por empleo
o comisión de su gobierno, será el del Estado que los designó.
Art. 6: Cuando una persona tenga domicilio en dos Estados Partes se la
considerará domiciliada en aquel donde tenga la simple residencia; y si
la tuviere en ambos se preferirá el lugar donde se encontrare.
Nombre:
Ley 18248: Art. 3: El derecho de elegir el nombre de pila se ejercerá
libremente, con la salvedad de que no podrán inscribirse: …b) Los
nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso o cuando se
tratare de los nombres de los padres del inscripto, si fuesen de fácil
pronunciación y no tuvieran traducción en el idioma nacional. Queda
exceptuado de esta prohibición el nombre que se quisiera imponer a los
hijos de los funcionarios o empleados extranjeros de las
representaciones diplomáticas o consulares acreditadas ante nuestro
país, y de los miembros de misiones públicas o privadas que tengan
residencia transitoria en el territorio de la República.
Art. 7: Los extranjeros, al solicitar la nacionalización argentina,
podrán pedir a la autoridad que la acuerde, la adaptación gráfica y
fonética al castellano de sus apellidos de difícil pronunciación.
Personas jurídicas
CC: art. 33: Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado.
Tienen carácter público: 1) El Estado nacional, las provincias y los
municipios. 2) Las entidades autárquicas. 3) La Iglesia Católica.
Tienen carácter privado: 1) Las asociaciones y las fundaciones que
tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio,
sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan
exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para
funcionar. 2) Las sociedades civiles y comerciales o entidades que
conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer
obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para
funcionar.
CC: art. 34: Son también personas jurídicas los Estados extranjeros,
cada una de sus provincias o municipios, los establecimientos,
corporaciones, o asociaciones existentes en países extranjeros, y que
existieren en ellos con iguales condiciones que los del artículo
anterior.
CC: art. 46: Las asociaciones que no tienen existencia legal como
personas jurídicas, serán considerados como simples asociaciones
civiles o religiosas, según el fin de su instituto. Son sujetos de
derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se
acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad
certificada por escribano público. De lo contrario, todos los miembros
fundadores de la asociación y sus administradores asumen
responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente
regirán a las asociaciones a que este artículo se refiere las normas de
la sociedad civil.
TM/89: art. 4: La existencia y capacidad de las personas jurídicas de
carácter privado, se rige por las leyes del país en el cual han sido
reconocidas como tales.
El carácter que revisten las habilita plenamente para ejercitar fuera
del lugar de su institución, todas las acciones y derechos que les
correspondan.
Mas, para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto especial de
su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas por el
Estado en el cual intenten realizar dichos actos.
TM/40: art. 4: La existencia y la capacidad de las personas jurídicas
de carácter privado, se rigen por las leyes del país de su domicilio.
El carácter que revisten las habilita plenamente para ejercitar fuera
del lugar de su institución, todas las acciones y derechos que les
correspondan.
Mas, para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto especial de
su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas por el
Estado en el cual intenten realizar dichos actos.
La misma regla se aplicará a las sociedades civiles.
TM/40: art. 10: Las personas jurídicas de carácter civil tienen su
domicilio en donde existe el asiento principal de sus negocios.
Los establecimientos, sucursales o agencias constituidos en un Estado
por una persona jurídica con domicilio en otro, se consideran
domiciliados en el lugar en donde funcionan, en lo concerniente a los
actos que allí practiquen.
CIDIP III: Personalidad y capacidad de las personas jurídicas (La Paz
1984): art. 1: La presente convención se aplicará a las personas
jurídicas constituidas en cualquiera de los Estados Partes,
entendiéndose por persona jurídica toda entidad que tenga existencia y
responsabilidad propias, distintas a las de sus miembros o fundadores,
y que sea calificada como persona jurídica según la ley del lugar de su
constitución.
Art. 2: La existencia, la capacidad para ser titular de derechos y
obligaciones, el funcionamiento, la disolución y la fusión de las
personas jurídicas de carácter privado, se rigen por la ley del lugar
de su constitución.
Por la ley del lugar de su constitución se entiende la del Estado Parte
donde se cumplen los requisitos de forma y fondo requeridos para la
creación de dichas personas.
Art. 3: Las personas jurídicas privadas, debidamente constituidas en un
Estado parte, serán reconocidas de pleno derecho en los demás Estados
Partes. El reconocimiento de pleno derecho no excluye la facultad del
Estado Parte para exigir la comprobación de que la persona jurídica
existe conforme a la ley del lugar de su constitución.
En ningún caso, la capacidad reconocida a las personas jurídicas
privadas, constituidas en un Estado Parte, podrá exceder de la
capacidad que la ley del Estado Parte de reconocimiento otorgue a las
personas jurídicas constituidas en est último.
Art. 4: Para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto social de
las personas jurídicas privadas, regirá la ley del Estado Parte donde
ser realicen tales actos.
Convención sobre Reconocimiento de la Personería Jurídica de las
Sociedades, Asociaciones y Fundaciones Extranjeras (La Haya 1956): art.
1: La personería jurídica adquirida por una sociedad, una asociación o
una fundación, en virtud de la legislación del Estado contratante en
el que han sido cumplidas las formalidades de registro o de publicidad
y en el que se encuentra su sede estatutaria, será reconocida de pleno
derecho en los otros países contratantes, siempre que implique, además
de la capacidad para promover acción judicial, por lo menos la
capacidad de poseer bienes y de concluir contratos y de otros actos
jurídicos.
La personería jurídica adquirida sin las formalidades de registro o de
publicidad será reconocida de pleno derecho, bajo las mismas
condiciones, si la sociedad, la asociación o la fundación hubieran sido
constituidas de conformidad con la legislación que la rige.
UNIDAD 8
Sociedades Comerciales
CC: art. 33: Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado.
Tienen carácter privado: 1) Las asociaciones y las fundaciones que
tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio,
sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan
exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para
funcionar. 2) Las sociedades civiles y comerciales o entidades que
conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer
obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para
funcionar.
Ley 19.550: art. 2: La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley.
art. 118: La sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a
su existencia y forma por las leyes del lugar de constitución.
Se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio.
Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social,
establecer sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación
permanente, debe:
1) Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país;
2) Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e
inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se
constituyan en la República;
3) Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará.
Si se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se le asigne cuando corresponda por leyes especiales.
art. 119: El artículo 118 se aplicará a la sociedad constituida en
otro Estado bajo un tipo desconocido por las leyes de la República.
Corresponde al juez de la inscripción determinar las formalidades a
cumplir en cada caso, con sujeción al criterio de máximo rigor previsto
en la presente ley.
art. 120: Es obligatorio para dicha sociedad llevar en la República
contabilidad separada y someterse al contralor que corresponda al tipo
de sociedad.
art. 121: El representante de sociedad constituida en el extranjero
contrae las mismas responsabilidades que para los administradores prevé
esta ley y, en los supuestos de sociedades de tipos no reglamentados,
las de los directores de sociedades anónimas.
art. 122: El emplazamiento a una sociedad constituida en el extranjero puede cumplirse en la República:
a) Originándose en un acto aislado, en la persona del apoderado que intervino en el acto o contrato que motive el litigio;
b) Si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en la persona del representante.
art. 123: Para constituir sociedad en la República, deberán previamente
acreditar ante el juez de registro que se han constituido de acuerdo
con las leyes de sus países respectivos e inscribir su contrato social,
reformas y demás documentación habilitante, así como la relativa a sus
representantes legales, en el Registro Público de Comercio y en el
Registro Nacional de Sociedades por acciones, en su caso.
art. 124: La sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en
la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la
misma, será considerada como sociedad local a los efectos del
cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y
contralor de funcionamiento.
TM/89: art. 4: El contrato social se rige, tanto en su forma como
respecto a las relaciones jurídicas entre los socios, y entre la
sociedad y los terceros, por la ley del país en que ésta tiene su
domicilio comercial.
TM/40: art. 6: La ley del domicilio comercial rige la calidad del documento que requiere el contrato de sociedad.
Los requisitos de forma del contrato se rigen por la ley del lugar de su celebración.
Las formas de publicidad quedan sujetas a lo que determine cada Estado.
art. 7: El contenido del contrato social, las relaciones jurídicas
entre los socios, entre éstos y la sociedad, y entre la misma y
terceros, se rigen por la ley del Estado en donde la sociedad tiene
domicilio comercial.
art. 3: Domicilio comercial es el lugar en donde el comerciante o la
sociedad comercial tienen el asiento principal de sus negocios.
TM/89: art. 5: Las sociedades o asociaciones que tengan carácter de
personas jurídica se regirán por las leyes del país de su domicilio;
serán reconocidas de pleno derecho como tales en los Estados, y hábiles
para ejercitar en ellos deberes civiles y gestionar su reconocimiento
ante los tribunales.
Mas para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto de su
institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas en el
Estado en el cual intentan realizarlos.
TM/40: art. 8: Las sociedades mercantiles se regirán por las leyes del
Estado de su domicilio comercial; serán reconocidas de pleno derecho en
los otros Estados contratantes y se reputarán hábiles para ejercer
actos de comercio y comparecer en juicio. Mas, para el ejercicio
habitual de los actos comprendidos en el objeto de su institución, se
sujetarán a las prescripciones establecidas por las leyes del Estado en
el cual intentan realizarlos.
TM/89: art. 6: Las sucursales o agencias constituidas en un Estado por
una sociedad radicada en otro, se considerarán domiciliadas en el lugar
en que funcionan y sujetas a la jurisdicción de las autoridades
locales, en lo concerniente a las operaciones que practiquen.
TM/40: art. 3 2° parte: Si constituyen, sin embargo, en otro u otros
Estados, establecimientos, sucursales o agencias, se consideran
domiciliados en el lugar en donde funcionan, y sujetos a las
jurisdicciones de las autoridades locales, en lo concerniente a las
operaciones que allí practiquen.
TM/89: art. 7: Los jueces del país en que la sociedad tiene su
domicilio legal, son competentes para conocer los litigios que surjan
entre los socios o que inicien los terceros contra la sociedad. Sin
embargo, si una sociedad domiciliada en un Estado realiza operaciones
en otro, que den mérito a controversias judiciales, podrá ser demandada
ante los tribunales del último.
TM/40: art. 11: Los jueces del Estado en donde la sociedad tiene su
domicilio, son competentes para conocer de los litigios que surjan
entre los socios en su carácter de tales, o que inicien los terceros
contra la sociedad.
Sin embargo, si una sociedad domiciliada en un Estado realiza en otro
operaciones que den mérito a controversias judiciales, podrá ser
demandada ante los jueces o tribunales del segundo.
art. 9: Las sociedades o corporaciones constituidas en un Estado bajo
una especie desconocida por las leyes de otro, pueden ejercer en este
último actos de comercio, sujetándose a las prescripciones locales.
art. 10: Las condiciones legales de emisión o de negociación de
acciones o título de obligaciones de las sociedades comerciales, se
rigen por la ley del Estado en donde esas emisiones o negociaciones se
llevan a efecto.
CIDIP II: Convención Interamericana sobre conflicto de leyes en materia
de sociedades mercantiles (Montevideo 1979): art. 2: La existencia,
capacidad, funcionamiento y disolución de las sociedades mercantiles,
se rigen por la ley del lugar de su constitución.
Por ley del lugar de constitución se entiende la del Estado donde se
cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de
dichas sociedades.
art. 3: Las sociedades mercantiles debidamente constituidas en un
Estado, serán reconocidas de pleno derecho en los demás Estados.
El reconocimiento de pleno derecho no excluye la facultad del Estado
para exigir comprobación de la existencia de la sociedad conforme a la
ley del lugar de su constitución.
En ningún caso, la capacidad reconocida a las sociedades constituidas
en un Estado podrá ser mayor que la capacidad que la ley del Estado de
reconocimiento otorgue a las sociedades constituidas en este último.
art. 4: Para el ejercicio directo o indirecto de los actos comprendidos
en el objeto social de las sociedades mercantiles, estas quedarán
sujetas a la ley del Estado donde los realizaren.
art. 6: Las sociedades mercantiles constituidas en un Estado, para el
ejercicio directo o indirecto de los actos comprendidos en su objeto
social, quedarán sujetas a los órganos jurisdiccionales del Estado
donde los realizaren.
art. 5: Las sociedades constituidas en un Estado que pretendan
establecer la sede efectiva de su administración central en otro
Estado, podrán ser obligadas a cumplir con los requisitos establecidos
en la legislación de éste último.
art. 7: La ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser
aplicada en el territorio del Estado que la considere manifiestamente
contraria a su orden público.
Fiscalización administrativa
Ley 19550: art. 299: Las sociedades anónimas, además del control de
constitución, quedan sujetas a la fiscalización de la autoridad de
contralor de su domicilio, durante su funcionamiento, disolución y
liquidación, en cualquiera de los siguientes casos:
1) Hagan oferta pública de sus acciones o debentures;
2) Tengan capital social superior a determinado monto que podrá ser
actualizado por el Poder ejecutivo, cada vez que lo estime necesario;
3) Sean de economía mixta o se encuentren comprendidas en la sección VI;
4) Realicen operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma
requieran dinero o valores al público con promesa de prestaciones o
beneficios mutuos;
5) Exploten concesiones o servicios públicos;
6) Se trate de sociedad controlante de o controlada por otra sujeta a fiscalización, conforme a uno de los incisos anteriores.
art. 300: La fiscalización por la autoridad de contralor de las
sociedades anónimas no incluidas en el art. 299, se limitará al
contrato constitutivo, sus reformas y variaciones de capital.
Ley 22.315: art. 7: La Inspección General de Justicia ejerce las
funciones siguientes con respecto a las sociedades por acciones,
excepto las atribuidas a la Comisión Nacional de Valores para las
sociedades sometidas a su fiscalización:
a) Conformar el contrato constitutivo y sus reformas;
b) Controlar las variaciones de capital, la disolución y liquidación de las sociedades;
c) Controlar y, en su caso, aprobar la emisión de debentures;
e) Conformar y registrar los reglamentos previstos en el art. 5 de la ley de Sociedades (contrato constitutivo o modificatorio);
f) Solicitar al juez competente en materia comercial del domicilio de
la sociedad, las medidas previstas en el art. 303 de la ley de
sociedades (suspensión de las resoluciones de sus órganos; intervención
de su administración y la disolución y liquidación).
Ley 21526: art. 13:…La actividad en el país de representantes de
entidades financieras el exterior quedará condicionada a la previa
autorización del Banco Central de la República Argentina y a las
reglamentaciones que él establezca.
art. 16: El Banco Central de la República Argentina autorizará la
apertura de filiales, pudiendo denegar las solicitudes en todos los
casos, fundado en razones de oportunidad y conveniencia.
Ley 21.526: art. 32: Las entidades mantendrán los capitales mínimos que se establezcan.
art. 15: Los directorios de las entidades constituidas en forma de
sociedad anónima en el país, sus integrantes, los miembros de los
consejos de vigilancia y los síndicos, deberán informar sin demora
sobre cualquier negociación de acciones u otras circunstancias capaz de
producir un cambio en la calificación de las entidades o alterar la
estructura de los respectivos grupos de accionistas. Igual obligación
regirá para los enajenantes y adquirentes de acciones y para los
consejos de administración de las sociedades cooperativas y sus
integrantes.
El Banco Central considerará la oportunidad y conveniencia de esas
modificaciones encontrándose facultado para denegar su aprobación, así
como para revocar las autorizaciones concedidas cuando se hubieren
producido cambios fundamentales en las condiciones básicas que se hayan
tenido en cuenta para acordarlas
art. 17: Para la apertura de filiales o cualquier tipo de
representación en el exterior, deberá requerirse autorización previa
del Banco Central de la República Argentina, el que evaluará la
iniciativa dentro de las normas que dicte al respecto y determinará el
régimen informativo relativo a las operaciones y marcha de las mismas.
Ley 20.091: art. 5: Las sucursales o agencias a que se refiere el art.
2 inc. b (sucursales o agencias de sociedades extranjeras: anónimas,
cooperativas y de seguros mutuos), serán autorizadas a ejercer la
actividad aseguradora en las condiciones establecidas en esta ley para
las sociedades anónimas constituidas en el país, si existe reciprocidad
según las leyes de su domicilio.
art. 7: Las entidades enunciadas en el art. anterior serán autorizadas
a operar en seguros cuando se reúnan las siguientes condiciones:
a) Se hayan constituido de acuerdo con las leyes generales y las disposiciones específicas de esta ley;
b) Tengan por objeto exclusivo efectuar operaciones de seguro, pudiendo
en la realización de ese objeto disponer y administrar conforme con
esta ley, los bienes en que tengan invertidos su capital y las reservas.
Podrán otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros cuando
configuren económica y técnicamente operaciones de seguro aprobadas.
c) Demuestren la integración total del capital mínimo.
d) Acompañen los balances de los últimos cinco ejercicios de la casa matriz, cuando se trate de sociedades extranjeras,
e) Tengan la duración mínima requerida según la naturaleza de la rama o ramas de seguro a explotarse.
f) Se ajustan sus planes de seguro a lo establecido en el art. 24.
g) Haga conveniente su actuación en el mercado de seguros.
TM/40: art. 10: Las condiciones legales de emisión o de negociación de
acciones o título de obligaciones de las sociedades comerciales, se
rigen por la ley del Estado en donde esas emisiones o negociaciones se
llevan a efecto.
CIDIP II: sobre conflicto de leyes en materia de sociedades
mercantiles: art. 4: Para el ejercicio directo o indirecto de los actos
comprendidos en el objeto social de las sociedades mercantiles, estas
quedarán sujetas a la ley del Estado donde los realizaren.
La misma ley se aplicará al control que una sociedad mercantil que
ejerza el comercio en un Estado, obtenga sobre una sociedad
constituida en otro Estado.
Participación internacional
Ley 19.550: art. 33: Se consideran sociedades controladas aquellas en
que otra sociedad, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a
su vez controlada:
1) Posea participación, por cualquier título, que otorgue los votos
necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o
asambleas ordinarias:
2) ejerza influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o
partes de interés poseídas, o por los especiales vínculos existentes
entre ellas.
art.: 30: Las sociedades anónimas y en comandita por acciones sólo pueden formar parte de sociedades por acciones.
art. 31: Ninguna sociedad excepto aquellas cuyo objeto sea
exclusivamente financiero o de inversión, puede tomar o mantener
participación en otra u otras sociedades por un monto superior a sus
reservas libres y a la mitad de su capital y de las reservas legales.
Se exceptúa el caso en que el exceso en la participación resultare del
pago de dividendos en acciones o por la capitalización de reservas.
Quedan excluidas estas limitaciones a las entidades reguladas por la
ley de entidades financieras. El Poder Ejecutivo Nacional podrá
autorizar en casos concretos el apartamiento de los límites previstos.
Las participaciones, sea en partes de interés, cuotas o acciones, que
excedan de dicho monto deberán ser enajenadas dentro de los seis meses
siguientes a la fecha de aprobación del balance general del que resulte
que el límite ha sido superado. Esta constatación deberá ser comunicada
a la sociedad participada dentro del plazo de diez días de la
aprobación del referido balance general. El incumplimiento en la
enajenación del excedente produce la pérdida de los derechos de voto y
a las utilidades que correspondan a esas participaciones en exceso
hasta que se cumpla con ella.
art. 32: Es nula la constitución de sociedades o el aumento de su
capital mediante participaciones recíprocas, aún por persona
interpuesta. La infracción a esta prohibición hará responsables en
forma ilimitada y solidaria a los fundadores, administradores,
directores y síndicos. Dentro del término de tres meses deberá
procederse a la reducción del capital indebidamente integrado, quedando
la sociedad en caso contrario, disuelta de pleno derecho.
Tampoco puede una sociedad controlada participar en la controlante ni
en sociedad controlada por ésta, por un monto superior, según balance,
al de sus reservas, excluida la legal.
Las partes de interés, cuotas o acciones que excedan los límites
fijados deberán ser enajenadas dentro de los seis meses siguientes a la
fecha de aprobación del balance del que resulte la infracción. El
incumplimiento será sancionado conforme al art. 31.
UNIDAD 9
Validez
TM/89: art.: 11-TM/40: art. 13: La capacidad de las personas para
contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez del
mismo, se rigen por la ley del lugar en que se celebra.
Sin embargo, los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el
matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle
afectado de alguno de los siguientes impedimentos:
a) falta de edad de alguno de los contrayentes, requiriéndose como mínimo catorce años cumplidos en el varón y doce en la mujer;
b) parentesco en línea recta de consanguinidad o afinidad, sea legítimo o ilegítimo;
c) parentesco entre hermanos legítimos o ilegítimos;
d) haber dado muerte a uno de los cónyuges, ya sea como autor principal o como cómplice, para casarse con el cónyuge supérstite;
e) el matrimonio anterior no disuelto legalmente.
TM: Protocolo Adicional: art. 4: Las leyes de los demás Estados, jamás
serán aplicadas contra las instituciones públicas, las leyes de orden
público o las buenas costumbres del lugar del proceso.
CC: art. 159: Las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del
matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su celebración, aunque
los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las
normas que en él rigen.
art. 160: No se reconocerá ningún matrimonio celebrado en un país
extranjero si mediaren algunos de los impedimentos de los incisos 1, 2,
3, 4 6 o 7 del artículo 166.
CC: art. 166: Son impedimentos para contraer el matrimonio:
1) La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación;
2) La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos;
3) El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los
incisos 1, 2 y 4. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y
adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y
cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí,
y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la
adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada;
4) La afinidad en línea recta en todos los grados;
5) Tener la mujer menos de dieciséis años y el hombre menos de dieciocho años;
6) El matrimonio anterior, mientras subsista;
7) Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges;
8) La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere;
9) La sordomudez cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.
Invalidez
TM/40: art. 15: La ley del domicilio conyugal rige:
c) los efectos de la nulidad del matrimonio contraído con arreglo al art. 13.
Efectos personales
TM/89: art. 12: Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto
afecta sus relaciones personales, se rigen por las leyes del domicilio
matrimonial
Si los cónyuges mudaren de domicilio, dichos derechos y deberes se regirán por las leyes del nuevo domicilio.
TM/40: art. 14: Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto
se refiere a sus relaciones personales, se rigen por las leyes del
domicilio conyugal.
CC: art. 162: Las relaciones personales de los cónyuges serán regidas
por la ley del domicilio efectivo, entendiéndose por tal el lugar donde
los mismos viven de consuno. En caso de duda o desconocimiento de éste,
se aplicará la ley de la última residencia.
Efectos patrimoniales
TM/89: art. 40: Las capitulaciones matrimoniales rigen las relaciones
de los esposos respecto de los bienes que tengan al tiempo de
celebrarlas y de los que adquieren posteriormente, en todo lo que no
esté prohibido por la ley del lugar de su situación.
art. 41: En defecto de capitulaciones especiales, en todo lo que ellas
no hayan previsto y en todo lo que no esté prohibido por la ley del
lugar de la situación de los bienes, las relaciones de los esposos
sobre dichos bienes se rigen por la ley del domicilio conyugal que
hubieren fijado, de común acuerdo, antes de la celebración del
matrimonio.
art. 42: Si no hubiesen fijado de antemano un domicilio conyugal, las
mencionadas relaciones se rigen por la ley del domicilio del marido al
tiempo de la celebración del matrimonio.
art. 43: El cambio de domicilio no altera las relaciones de los esposos
en cuanto a los bienes, ya sea adquiridos antes o después del cambio.
TM/40: art. 16: Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los
esposos respecto a los bienes, se rigen por la ley del primer domicilio
conyugal en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no
esté prohibido por la ley del lugar de la situación de los bienes.
art. 17: El cambio de domicilio no altera la ley competente para regir
las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean
adquiridos antes o después del cambio.
TM/40: art. 8: El domicilio de los cónyuges existe en el lugar donde
viven de consuno. En su defecto, se reputa por tal el del marido.
CC: art. 163: Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los
esposos con respecto a los bienes se rigen por la ley del primer
domicilio conyugal, en todo lo que, sobre materia de estricto carácter
real, no esté prohibido por la ley del lugar de ubicación de los
bienes. El cambio de domicilio no altera la ley aplicable para regir
las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sea adquiridos
antes o después del cambio.
CC: art. 1277: Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para
disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles,
derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma
obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y
tratándose de sociedades de personas, la transformación y fusión de
éstas. Si alguno de los cónyuges negare sin justa causa su
consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá autorizarlo previa
audiencia de las partes.
También será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para
disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el
hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces. Esta disposición
se aplica aún después de disuelta la sociedad conyugal, trátese en este
caso de bien propio o ganancial.
El juez podrá autorizar la disposición del bien si fuere prescindible y el interés familiar no resulte comprometido.
Disolución
TM/89: art. 13: La ley del domicilio matrimonial rige:
a) La separación personal;
b) La disolubilidad del matrimonio, siempre que la causal alegada sea admitida por la ley del lugar en el cual se celebró.
TM/40: art. 15: La ley del domicilio conyugal rige:
a) La separación personal;
b) La disolubilidad del matrimonio, pero su reconocimiento no será
obligatorio para el Estado en donde el matrimonio se celebró si la
causal de disolución invocada fue el divorcio y las leyes locales no lo
admiten como tal. En ningún caso la celebración del subsiguiente
matrimonio, realizado de acuerdo con las leyes de otro Estado, puede
dar lugar al delito de bigamia.
CC: art. 164: La separación personal y la disolución del matrimonio se
rigen por la ley del último domicilio de los cónyuges sin perjuicio de
lo dispuesto en el art. 161.
Matrimonio a distancia
CC: art. 172: Es indispensable para la existencia del matrimonio el
pleno y libre consentimiento expresado personalmente por hombre y
mujer ante la autoridad competente para celebrarlo.
El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá
efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo
dispuesto en el artículo siguiente.
art. 173: Se considera matrimonio a distancia aquel en el cual el
contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente ante la
autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se
encuentra.
La documentación que acredite el consentimiento del ausente sólo podrá
ser ofrecida dentro de los noventa días de la fecha de su otorgamiento.
art. 174: El matrimonio a distancia se reputará celebrado en el lugar
donde se presta el consentimiento que perfecciona el acto. La
autoridad competente para celebrar el matrimonio deberá verificar que
los contrayentes no están afectados por los impedimentos legales y
juzgará las causas alegadas par justificar la ausencia. En caso de
negarse el oficial público a celebrar el matrimonio, quien pretenda
contraerlo con el ausente podrá recurrir al juez competente.
Prueba
CC: art. 161: La prueba del matrimonio celebrado en el extranjero se rige por el derecho del lugar de celebración.
El matrimonio celebrado en la República cuya separación personal haya
sido legalmente decretada en el extranjero, podrá ser disuelto en el
país en las condiciones establecidas en el artículo 216, aunque el
divorcio vincular no fuera aceptado por la ley del Estado donde se
decretó la separación. Para ello cualquiera de los cónyuges deberá
presentar ante el juez de su actual domicilio la documentación
debidamente legalizada.
Inscripción de matrimonios extranjeros
Decreto Ley 8204/63: art. 63: Las inscripciones de documentos de
extraña jurisdicción, se registrarán consignando los datos esenciales
que ellos contengan… No se registrará ningún documento que no se halle
debidamente legalizado por autoridad competente.
art. 64: Si el documento a inscribirse estuviera redactado en idioma
extranjero, deberá ser acompañado de su correspondiente traducción al
idioma nacional, la que deberá ser hecha por un traductor público
debidamente autorizado.
art. 65: Podrán registrarse las certificaciones de matrimonios
celebrados en otros países, siempre que se ajusten a las disposiciones
legales en vigor, tanto en lo que respecta a sus formalidades
extrínsecas como a su validez intrínseca. Este registro sólo se hará
por orden de juez competente previa vista a la Dirección General.
art. 71: Las inscripciones solo podrán ser modificadas por orden
judicial, salvo las excepciones contempladas en la presente ley. Será
juez competente el de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se
encuentre la inscripción original o el del domicilio del peticionante.
El procedimiento será sumario con intervención de los ministerios
públicos; este procedimiento se aplicará también a los documentos de
extraña jurisdicción insertos en el Registro. La Dirección General
comunicará la modificación al lugar de la inscripción original, para la
anotación respectiva.
Jurisdicción
TM/89: art. 62-TM/40: art. 59: Los juicios sobre nulidad de matrimonio,
divorcio, disolución y, en general, sobre todas las cuestiones que
afecten las relaciones de los esposos, se iniciarán ante los jueces del
domicilio conyugal.
Si el juicio se promueve entre personas que se hallen en el caso
previsto en el artículo 9 (la mujer separada o divorciada conserva el
domicilio del marido mientras no constituya otro; la mujer casada
abandonada por su marido, conserva el domicilio conyugal), será
competente el juez del último domicilio conyugal.
CC: art. 227: Las acciones de separación personal, divorcio vincular y
nulidad, así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio,
deberán intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo
o ante el del domicilio del cónyuge demandado.
UNIDAD 10
Filiación
TM/89: art. 16-TM/40: art. 20: La ley que rige la celebración del
matrimonio determina la filiación legítima y la legitimación por
subsiguiente matrimonio.
TM/89: art. 17-TM/40: art. 21: Las cuestiones sobre legitimidad de la
filiación, ajenas a la validez o nulidad el matrimonio, se rigen por la
ley del domicilio conyugal en el momento del nacimiento del hijo.
TM/89: art. 18-TM/40: art. 22: Los derechos y obligaciones
concernientes a la filiación ilegítima, se rigen por la ley del Estado
en el cual hayan de hacerse efectivos.
Adopción
CC: art. 315: Podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos
establecidos en este Código cualquiera fuese su estado civil, debiendo
acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia permanente en
el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de
la guarda.
art. 339: La situación jurídica, los derechos y deberes del adoptante y
adoptado entre sí, se regirán por la ley del domicilio del adoptado al
tiempo de la adopción, cuando ésta hubiera sido conferida en el
extranjero.
art. 340: La adopción concedida en el extranjero de conformidad a la
ley del domicilio del adoptado, podrá transformarse en el régimen de
adopción plena en tanto se reúnan los requisitos establecidos en este
Código, debiendo acreditar dicho vínculo y prestar su consentimiento
adoptante y adoptado. Si éste último fuese menor de edad deberá
intervenir el Ministerio Público de Menores.
TM/40: art. 23: La adopción se rige, en lo que atañe a la capacidad de
las personas y en lo que respecta a las condiciones, limitaciones y
efectos, por las leyes de los domicilios de las partes en cuanto sean
concordantes, con tal de que el acto conste en instrumento público.
Art. 24: Las demás relaciones jurídicas concernientes a las partes, se
rigen por las leyes a que cada una de estas se halle sometida.
Convención Interamericana sobre conflicto de leyes en materia de
adopción de menores (La Paz, 1984): Art. 3. La ley de la residencia
habitual del menor regirá la capacidad, consentimiento y demás
requisitos para ser adoptado, así como cuales son los procedimientos y
formalidades extrínsecas necesarias para la constitución del vínculo.
Patria potestad
TM/89: art. 59: Las acciones que procedan del ejercicio de la patria
potestad y de la tutela y curatela sobre la persona de los menores e
incapaces y de estos contra aquellos, se ventilarán en todo lo que les
afecte personalmente ante los tribunales del país en que estén
domiciliados los padres, tutores o curadores.
art. 6: Los padres, tutores y curadores tienen su domicilio en el
territorio del Estado por cuyas leyes se rigen las funciones que
desempeñan.
art. 14: La patria potestad en lo referente a los derechos y deberes personales, se rige por la ley del lugar en que se ejecuta.
TM/40: art. 18: La patria potestad, en lo referente a los derechos y a
los deberes personales, se rige por la ley del domicilio de quien la
ejercita.
art. 7: El domicilio de las personas incapaces sujetas a patria
potestad, a tutela o curatela, es el de sus representantes legales, y
el de éstos, el lugar de su representación.
Tutela y Curatela
TM/40: art. 26: El cargo de tutor o de curador discernido en alguno de los Estados signatarios, será reconocido en los demás.
La obligación de ser tutor o curados y las excusas se rigen por la ley del domicilio de la persona llamada a la representación.
art. 25: El discernimiento de la tutela y de la curatela se rige por la ley del lugar del domicilio de los incapaces.
art. 27: Los derechos y las obligaciones inherentes al ejercicio de la
tutela y de la curatela, se rigen por la ley el lugar del domicilio de
los incapaces.
art. 28: Las facultades de los tutores y de los curadores respecto a
los bienes de los incapaces situados fuera del lugar de su domicilio,
se regirán por las leyes de éste, en todo cuanto no esté prohibido
sobre materia de estricto carácter real, por la ley del lugar de la
situación de los bienes.
art. 7: El domicilio de las personas incapaces sujetas a patria
potestad, a tutela o curatela, es el de sus representantes legales, y
el de éstos, el lugar de su representación.
Alimentos
CC: art. 228: Serán competentes para entender en los juicios de alimentos:
1) El juez que hubiere entendido en el juicio de separación personal, divorcio vincular o nulidad;
2) A opción del actor el juez del domicilio conyugal, el del domicilio
del demandado, el de la residencia habitual del acreedor alimentario,
el del lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar de
celebración del convenio alimentario si lo hubiere y coincidiere con la
residencia del demandado, si se planteare como cuestión principal.
art. 162:…El derecho a percibir alimentos y la admisibilidad,
oportunidad y alcance del convenio alimentario, si lo hubiere, se
regirán por el derecho del domicilio conyugal. El monto alimentario se
regulará por el derecho del domicilio del demandado si fuera más
favorable a la pretensión del acreedor alimentario.
Las medidas urgentes se rigen por el derecho del país del juez que entiende en la causa.
Convención de la ONU sobre Obtención de alimentos en el Extranjero
(Nueva York 1956): art. 1: La finalidad es facilitar a una persona que
se encuentra en el territorio de una de las Partes contratantes, la
obtención de los alimentos que pretende tener derecho a recibir de otra
persona, que está sujeta a la jurisdicción de otra parte contratante.
art. 2: Cada parte contratante designará una o más autoridades
judiciales o administrativas para que ejerzan las funciones de
autoridades remitentes.
Convención Interamericana sobre obligación de prestar alimentos
(ratificada en 2002). Art. 1: La presente convención … se aplica cuando
el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un
Estado parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia
habitual, bienes o ingresos en otro Estado parte.
Art. 2: Se considera menor a quien no haya cumplido la edad de dieciocho años.
Art. 6: Las obligaciones alimentarias, así como las calidades de
acreedor y de deudor de alimentos, se regularán por aquel de los
siguientes órdenes jurídicos que, a juicio de la autoridad competente,
resultare más favorable al interés del acreedor:
a) El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor;
b) El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor.
Art. 7: Serán regidas por el derecho aplicable de conformidad con el art. 6, las siguientes materias:
a) El monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones para hacerlo efectivo;
b) La determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria a favor del acreedor;
c) Las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de alimentos.
Art. 8: Serán competentes en la esfera internacional para conocer de las reclamaciones alimentarias, a opción del acreedor:
a) El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor;
b) El juez o autoridad del domicilio o de la residencia habitual del deudor, o
c) El juez o autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vínculos
personales tales como: posesión de bienes, percepción de ingresos, u
obtención de beneficios económicos.
Sustracción internacional de menores
Convención sobre Protección Internacional de Menores entre Argentina y
Uruguay Montevideo 1981 (Ley 22546): art. 3: A los efectos de este
Convenio, se entiende por residencia habitual del menor el Estado donde
tiene su centro de vida.
Art. 11: El pedido o la entrega del menor no importará prejuzgamiento sobre la determinación definitiva de su guarda.
art. 2: La presencia de un menor en el territorio del otro Estado Parte
será considerada indebida cuando se produzca en violación de la
tenencia, guarda o derecho que, sobre él o a su respecto, ejerzan los
padres, tutores o guardadores.
art. 5: Para conocer en la acción de restitución de menores, serán competentes los jueces del Estado de su residencia habitual.
art. 6: La solicitud de restitución deberá acreditar:
a) Legitimación procesal del actor, b) Fundamento de la competencia del
exhortante, c) Fecha en que se entabló la acción. Asimismo deberán
suministrarse datos sobre la ubicación del menor en el Estado requerido.
art. 7: El juez exhortado, previa comprobación del cumplimiento de los
requisitos exigidos por el art. 6, de inmediato y sin más trámite,
tomará conocimiento de visu del menor, adoptará las medidas necesarias
para asegurar su guarda provisional en las condiciones que aconsejen
las circunstancias y dispondrá, sin demora, la restitución del menor,
pudiendo únicamente retardar la entrega en los casos en que ello
signifique grave riesgo para su salud.
art. 10: No se dará curso a las acciones previstas en este Convenio,
cuando ellas fueren entabladas luego de transcurrido el plazo de un año
a partir de la fecha en que el menor se encontrare indebidamente fuera
del Estado de su residencia habitual.
En caso de menores cuyo paradero se desconozca, el plazo se computará desde el momento en que fueren localizados.
Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción de menores La
Haya 1980 (Ley 23857): art. 1: La finalidad del presente Convenio será
la siguiente:
a) Garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante.
b) Velar porque los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de
los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes.
art. 3: El traslado o la retención de un menor se consideran ilícitos:
a) Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia
atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución,
o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el
Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente
antes de su traslado o retención; y,
b) Cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o
conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se
habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular,
de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o
administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho
Estado.
art. 4: El Convenio se aplicará a todo menor que haya tenido su
residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la
infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará
de aplicarse cuando el menor alcance la edad de dieciséis años.
art. 13: La autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no
está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona,
institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra
que: a) La persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo
de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de
custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había
consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención, o b)
Existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un
peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor
en una situación intolerable.
La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar
la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a su
restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de
madurez en que resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones.
CIDIP sobre Tráfico Internacional de Menores, México 1994 (Ley 25179):
art. 2: Esta convención se aplicará a cualquier menor que se encuentre
o resida habitualmente en un Estado Parte al tiempo de la comisión de
un acto de tráfico internacional contra dicho menor.
Para los efectos de la presente Convención:
a) Menor significa todo ser humano cuya edad sea inferior a 18 años.
b) Tráfico internacional de menores significa la substracción, el
traslado o la retención, o la tentativa de substracción, traslado o
retención, de un menor con propósitos o medios ilícitos.
c) Propósitos ilícitos incluyen, entre otros, prostitución, explotación
sexual, servidumbre o cualquier otro propósito ilícito, ya sea en el
Estado de residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el que
el menor se halle localizado.
d) Medios ilícitos incluyen entre otros, secuestro, consentimiento
fraudulento o forzado, la entrega o recepción de pagos o beneficios
ilícitos con el fin de lograr el consentimiento de los padres, las
personas o la institución a cuyo cargo se halla el menor, o cualquier
otro medio ilícito, ya sea en el Estado de residencia habitual del
menor o en el Estado parte en el que el menor se encuentre.
UNIDAD 11
Sucesiones
TM/89: art. 44: La ley del lugar de la situación de los bienes
hereditarios al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se
trate, rige la forma del testamento.
Esto no obstante, el testamento otorgado por acto público en cualquiera
de los Estados contratantes, será admitido en todos los demás.
art. 45: La misma ley de la situación rige:
a) La capacidad de la persona para testar;
b) La del heredero o legatario para suceder;
c) La validez y efectos del testamento;
d) los títulos y derechos hereditarios de los parientes y del cónyuge supérstite;
e) la existencia y proporción de las legítimas;
f) la existencia y el monto de los bienes reservables;
g) en suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria.
Excepciones al fraccionamiento
TM/89 art. 46: Las deudas que deben ser satisfechas en alguno de los
Estados contratantes, gozarán de preferencia sobre los bienes allí
existentes al tiempo de la muerte del causante.
art. 47: Si dichos bienes no alcanzaren para la cancelación de las
deudas mencionadas, los acreedores cobrarán sobre los bienes dejados en
otros lugares, sin perjuicio del preferente derecho de los acreedores
locales.
art. 48: Cuando las deudas deban ser canceladas en algún lugar en que
el causante no haya dejado bienes, los acreedores exigirán su pago
proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, con la
misma salvedad establecida en el artículo precedente.
TM/40: Agrega: Los créditos con garantía real quedan exentos de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores.
TM/89 art. 49: Los legados de bienes determinados por su género y que
no tuvieren lugar designado para su pago, se rigen por la ley del lugar
del domicilio del testador al tiempo de su muerte, se harán efectivos
sobre los bienes que deje en dicho domicilio, y en defecto de ellos o
por su saldo, se pagarán proporcionalmente de todos los demás bienes
del causante.
art. 50: La obligación de colacionar se rige por la ley de la sucesión en que ella sea exigida.
Si la colación consiste en algún bien raíz o mueble, se limitará a la sucesión de que ese bien dependa.
Cuando consista en alguna suma de dinero, se repartirá entre todas las
sucesiones a que concurra el heredero que deba la colación
proporcionalmente a su haber en cada una de ellas.
TM/40: art. 44: …esto no obstante, el testamento abierto o cerrado
otorgado por acto solemne en cualquiera de los Estados contratantes,
será admitido en todos los demás.
art. 45: La misma ley de la situación rige:
a) La capacidad del heredero o legatario para suceder;
b) La validez y efectos del testamento;
c) los títulos y derechos hereditarios;
d) la existencia y proporción de las legítimas;
e) la existencia y monto de los bienes disponibles;
f) en suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria.
Fuente interna
CC: art. 3283: El derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es
regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su
muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros.
CC: art. 3470: En el caso de división de una misma sucesión entre
herederos extranjeros y argentinos, o extranjeros domiciliados en el
Estado, estos últimos tomarán de los bienes situados en la República,
una porción igual al valor de los bienes situados en el país extranjero
de que ellos fuesen excluidos por cualquier título que sea, en virtud
de leyes o costumbres locales.
Excepciones a la unidad
CC: art. 10: Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país….
CC: art. 11: Los bienes muebles que tienen situación permanente…son
regidos por las leyes del lugar en que están situados; y los no
permanentes son regidos por las leyes del domicilio del dueño.
Testamentos
CC: art. 3607: El testamento es un acto escrito, celebrado con las
solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o
parte de sus bienes para después de su muerte.
CC: art. 3612: El contenido del testamento, su validez o invalidez
legal, se juzga según la ley en vigor en el domicilio del testador al
tiempo de su muerte.
Capacidad
CC: art. 3611: La ley del actual domicilio del testador, al tiempo de
hacer su testamento, es la que decide de su capacidad o incapacidad
para testar.
CC: art. 3613: Para calificar la capacidad de testar, se atiendo sólo
al tiempo en que se otorga el testamento, aunque se tenga o falte la
capacidad al tiempo de la muerte.
CC: art. 3625: La validez del testamento depende de la observancia de
la ley que rija al tiempo de hacerse. Una ley posterior no trae cambio
alguno, ni a favor ni en perjuicio del testamento, aunque sea dada
viviendo el testador.
CC: art. 3286: La capacidad para suceder es regida por la ley del
domicilio de la persona al tiempo de la muerte del autor de la sucesión.
Revocación
CC: art. 3825: La revocación de un testamento hecho fuera de la
República, por persona que no tiene su domicilio en el Estado, es
válida, cuando es ejecutada según la ley del lugar en que el testamento
fue hecho, o según la ley del lugar en que el testador tenía a ese
tiempo su domicilio; y si es hecho en la República, cuando es ejecutada
según la disposición de este título.
Formas testamentarias
CC: art. 3634: Los testamentos hechos en el territorio de la República,
deben serlo en alguna de las formas establecidas en este Código, bien
sean los testadores argentinos o extranjeros.
CC: art. 3635: Cuando un argentino se encuentre en país extranjero,
está autorizado a testar en alguna de las formas establecidas por la
ley del país en que se halle. Ese testamento será siempre válido,
aunque el testador vuelva a la República, y en cualquier época que
muera.
CC: art. 3636: Es válido el testamento escrito hecho en país extranjero
por un argentino, o por un extranjero domiciliado en el Estado, ante un
ministro plenipotenciario del Gobierno de la República, un encargado de
negocios, o un cónsul, y dos testigos argentinos o extranjeros,
domiciliado en el lugar donde se otorgue el testamento, teniendo el
instrumento el sello de la legación o consulado.
CC: art. 3638: El testamento del que se hallare fuera de su país, solo
tendrá efectos en la República, si fuese hecho en las formas
prescriptas por la ley del lugar en que reside, o según las formas que
se observan en la nación a que pertenezca, o según las que este Código
designa como formas legales.
Albaceazgo consular
Ley 163: art. 1: Falleciendo ab intestato algún extranjero sin dejar
descendientes, ascendientes, ni cónyuges legítimos, públicamente
reconocidos como tales, residentes en el país o con testamento, si
fueren extranjeros los herederos y estuviesen ausente, y ausente
también el albacea testamentario, el cónsul de su nación podrá
intervenir en la testamentaría.
art. 2: No tendrá lugar la intervención de los cónsules cuando algún
argentino, reconocido notoriamente por tal, fuese heredero descendiente
o ascendiente.
art. 3: Esta intervención se limitará: a) a sellar los bienes muebles y
papeles del finado, haciéndolo saber antes a la autoridad local,
siempre que la muerte sucediese en el lugar de la residencia del
cónsul; b) a nombrar albaceas dativos.
Jurisdicción
CC: art. 3284: La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto.
CC: art. 3285: Si el difunto no hubiere dejado más que un solo
heredero, las acciones deben dirigirse ante el juez del domicilio de
este heredero, después que hubiere aceptado la herencia.
TM/89: art. 66-TM/40: art. 63: Los juicios a que dé lugar la sucesión
por causa de muerte, se seguirán ante los jueces de los lugares en que
se hallen situados los bienes hereditarios.
Ausencia
Ley 14394: Art. 16: Será competente el juez del domicilio o en su
defecto el de la última residencia del ausente. Si éste no los hubiere
tenido en el país, o no fuesen conocidos lo será el del lugar en que
existiesen bienes abandonados, o el que hubiese prevenido cuando dichos
bienes se encontrasen en diversas jurisdicciones.
UNIDAD 12
Contratos internacionales. Autonomía de la voluntad
CC: art. 1209: Los contratos celebrados en la República o fuera de
ella, que deban ser ejecutados en el territorio del Estado, serán
juzgados en cuanto a su validez, naturaleza y obligaciones por las
leyes de la República, sean los contratantes nacionales o extranjeros.
CC: art. 1210: Los contratos celebrados en la República para tener su
cumplimiento fuera de ella, serán juzgados, en cuanto a su validez, su
naturaleza y obligaciones, por las leyes y usos del país en que
debieron ser cumplidos, sean los contratantes nacionales o extranjeros.
CC: art. 1212: El lugar de cumplimiento de los contratos que en ellos
no estuviere designado, o no lo indicare la naturaleza de la
obligación, es aquel en que el contrato fue hecho, si fuere el
domicilio del deudor, aunque después mudare de domicilio o falleciere.
Art. 1 CPCyCN: La competencia atribuida a los tribunales nacionales es
improrrogable; exceptúase la competencia territorial en asuntos
exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad
de partes. Si estos asuntos son de índole internacional, la prórroga
podrá admitirse aún a favor de jueces extranjeros o de árbitros que
actúen fuera de la República, salvo en los casos en que los tribunales
argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está
prohibida por ley.
Normas subsidiarias
CC: art. 1205: Los contratos hechos fuera del territorio de la
República, serán juzgados, en cuanto a su validez o nulidad, su
naturaleza y obligaciones que produzcan, por las leyes del lugar en que
hubiesen sido celebrados.
CC: art. 1214: Si el contrato fuere hecho entre ausentes por
instrumento privado, firmado en varios lugares, o por medio de agentes,
o por correspondencia epistolar, sus efectos, no habiendo lugar
designado para su cumplimiento, serán juzgados respecto a cada una de
las partes, por las leyes de su domicilio.
CC: art. 1213: Si el contrato fue hecho fuera del domicilio del deudor,
en un lugar que por las circunstancias no debía ser el de su
cumplimiento, el domicilio actual del deudor, aunque no sea el mismo
que tenía en la época en que el contrato fue hecho, será el lugar en
que debe cumplirse.
TM/89: art. 32: La ley del lugar donde los contratos deben cumplirse,
decide si es necesario que lo hagan por escrito y la calidad del
documento correspondiente.
TM/89 art. 33-TM/40 art. 37: La ley del lugar en donde los contratos
deben cumplirse rige: a) su existencia; b) su naturaleza; c) su
validez; d) sus efectos; e) sus consecuencias; f) su ejecución; g) en
suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que
sea.
TM/89 art. 37-TM/40: art. 42: La perfección de los contratos celebrados
por correspondencia o por mandatario se rige por la ley del lugar del
cual partió la oferta.
Jurisdicción
CC: art. 1215: En todos los contratos que deben tener su cumplimiento
en la República, aunque el deudor no fuere domiciliado, o residiere en
ella, puede, sin embargo, ser demandado ante los jueces del Estado.
CC: art. 1216: Si el deudor tuviere su domicilio o residencia en la
República, y el contrato debiese cumplirse fuera de ella, el acreedor
podrá demandarlo ante los jueces de su domicilio, o ante los del lugar
del cumplimiento del contrato, aunque el deudor no se hallase allí.
TM/40: art. 56: Las acciones personales deben entablarse ante los
jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del
juicio.
Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado.
Protocolo de Buenos Aires de 1994
Art. 1: El presente Protocolo se aplicará a la jurisdicción contenciosa
internacional relativa a los contratos internacionales de naturaleza
civil o comercial celebrados entre particulares, personas físicas o
jurídicas:
a) Con domicilio o sede social en diferentes Estados partes del tratado de Asunción;
b) Cuando por lo menos una de las partes del contrato tenga su
domicilio o sede social en un Estado parte y además se haya hecho un
acuerdo de elección de foro a favor de un juez de un Estado Parte y
exista una conexión razonable según las normas de jurisdicción de este
Protocolo.
Art. 7: En ausencia de acuerdo tienen jurisdicción a elección del actor:
a) Los jueces del lugar de cumplimiento del contrato;
b) Los jueces del domicilio del demandado;
c) Los jueces de su domicilio o sede social cuando demostrare que cumplió con su prestación.
Art. 8. Se entiende por lugar del cumplimiento del contrato, el Estado
Parte donde haya sido o deba ser cumplida la obligación que sirva de
base para la demanda.
Compraventa
Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa internacional de
mercaderías (Ley 22765/83): art. 1-1: La presente convención se
aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que
tengan sus establecimientos en Estados diferentes:
a) Cuando esos Estados sean Estados contratantes;
b) Cuando las normas de DIPr prevean la aplicación de la ley de un Estado contratante.
2. No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus
establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del
contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de información revelada por
las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o
en el momento de su celebración.
3. A los efectos de determinar la aplicación de la presente Convención,
no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter
civil o comercial de las partes o del contrato.
art. 2: La presente Convención no se aplicará a las compraventas:
a) de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico;
b) En subastas; c) judiciales; d) de valores mobiliarios, títulos o
efectos de comercio y dinero; e) de buques, embarcaciones,
aerodeslizadores y aeronaves; f) de electricidad.
art. 6: Las partes podrán excluir la aplicación de la presente
Convención o establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o
modificar sus efectos.
art. 7: En la interpretación de la presente Convención se tendrán en
cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la
uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena
fe en el comercio internacional.
Art. 10: A los efectos de la presente Convención:
a) Si una de las partes tiene mas de un establecimiento, su
establecimiento será el que guarde la relación más estrecha con el
contrato y su cumplimiento, habida cuenta de las circunstancias
conocidas o previstas por las partes en cualquier momento antes de la
celebración del contrato o en el momento de su celebración;
b) Si una de las partes no tiene establecimiento, se tendrá en cuenta su residencia habitual.
Art. 11: El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni
probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma.
Podrá probarse por cualquier medio, incluso por testigos.
Art. 25: El incumplimiento del contrato por una de las partes será
esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive
sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del
contrato, salvo que la parte que haya cumplido no hubiera previsto tal
resultado y que una persona razonable de la misma condición, no lo
hubiera previsto en igual situación.
Convención sobre la ley aplicable a los contratos de compraventa
internacional de mercaderías, La Haya 1986 (Ley 23916/91): art. 8.2: El
contrato se regirá por la ley del Estado en el cual tenga su
establecimiento el comprador al momento de celebrarse el contrato,
siempre que:
a) se hayan celebrado negociaciones y el contrato haya sido concertado por las partes estando presentes en dicho Estado;
b) En el contrato se prevea expresamente que el vendedor deberá cumplir
su obligación de entregar las mercaderías en dicho Estado; o
c) El contrato haya sido concertado sobre la base de condiciones
establecidas fundamentalmente por el comprador y de una invitación
formulada por éste a numerosas personas para la presentación de ofertas
(llamado a licitación).
art. 9: La venta en subasta pública o en un mercado bursátil se regirá
por la ley que hayan elegido las partes, a condición de que la ley del
Estado en el que tenga lugar la subasta o se encuentre el mercado
bursátil, no prohiba dicha elección.
Convención de la ONU sobre prescripción en materia de compraventa
Internacional de Mercaderías, Nueva York 1974 (Ley 22488/81): art. 1.1:
La presente Convención determinará los casos en que los derechos y
acciones que un comprador y un vendedor tengan entre sí derivados de un
contrato de compraventa internacional de mercaderías o relativos a su
incumplimiento, resolución o nulidad, no puedan ya ejercitarse a causa
de la expiración de un período de tiempo.
art. 8: El plazo de prescripción será de cuatro años.
UNIDAD 13
Leasing
Ley 25248/00: art. 1: En el contrato de leasing el dador conviene
transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para
su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de
compra por un precio.
art. 2: Pueden ser objeto del contrato cosas muebles e inmuebles,
marcas, patentes o modelos industriales y software, de propiedad del
dador o sobre los que el dador tenga la facultad de dar en leasing.
art. 3: El monto y la periodicidad de cada canon se determina convencionalmente
art. 7: Pueden incluirse en el contrato los servicios y accesorios
necesarios para el diseño, la instalación, puesta en marcha y puesta a
disposición de los bienes dados en leasing, y su precio integrar el
cálculo del canon.
art. 14: La opción de compra puede ejercerse por el tomador una vez que
haya pagado tres cuartas partes del canon total estipulado, o antes si
así lo convinieran las partes.
Fideicomiso
Ley 24441/95: art. 1: Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante)
transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra
(fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se
designe en el contrato (beneficiario) y a transmitirlo al cumplimiento
de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al
fideicomisario.
Fianza
TM/89: art. 36-TM/40: art. 41: Los contratos accesorios se rigen por la ley del contrato principal.
UNIDAD 14
Contrato de trabajo
Ley 18345: art. 24: En las causas entre trabajadores y empleadores,
será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del
trabajo, el del lugar de celebración del contrato o el del domicilio
del demandado.
El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.
En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de
aportes, contribuciones o cuotas, será competente el Juez del domicilio
del demandado.
Ley 21297: art. 3: Esta ley regirá todo lo relativo a la validez,
derechos y obligaciones de las partes sea que el contrato de trabajo se
haya celebrado en el país o fuera de él, en cuanto se ejecute en su
territorio.
TM/89: art. 34-TM/40: art. 38: Los contratos que versen sobre prestación de servicios, se rigen:
a) Si recaen sobre cosas, por la ley del lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración;
b) Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, por la de aquel donde hayan de producirse sus efectos;
c) Fuera de esos casos, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo de la celebración del contrato.
TM/89-TM/40: Art. 56: Las acciones personales deben entablarse ante los
jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del
juicio. Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del
demandado.
Seguro
Art. 1 CPCyCN: La competencia atribuida a los tribunales nacionales es
improrrogable. Exceptuase la competencia territorial en asuntos
exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad
de partes. Si estos asuntos son de índole internacional, la prórroga
podrá admitirse aún a favor de jueces extranjeros o de árbitros que
actúen fuera de la República, salvo en los casos en que los tribunales
argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está
prohibida por ley.
Ley 20094: art. 621: Producido un hecho generador de una causa cuyo
conocimiento corresponda a los tribunales nacionales, los residentes en
el país pueden convenir, con posterioridad al mismo, someterlo a juicio
de árbitros o de tribunales extranjeros, si así les resultare
conveniente.
Ley 20094 art. 620: Los tribunales nacionales son competentes para
conocer en las acciones que se dedujeren en virtud del contrato de
seguro, cuando el domicilio del asegurador o, en su caso, los de sus
sucursales o agencias, están en la República.
El asegurador, así como sus sucursales o agencias, si son demandantes
tienen opción para ocurrir ante los tribunales del domicilio del
asegurado.
TM/89: art. 10: Son competentes para conocer de las reclamaciones que
se deduzcan contra las sociedades de seguros, los tribunales del país
en que dichas sociedades tienen su domicilio legal.
Si esas sociedades tienen constituidas sucursales en otros Estados, regirá lo dispuesto en el artículo 6.
art. 6: Las sucursales o agencias constituidas en un Estado por una
sociedad radicada en otro, se considerarán domiciliadas en el lugar en
que funcionan y sujetas a la jurisdicción de las autoridades locales,
en lo concerniente a las operaciones que practiquen.
TM/40: art. 28: Los contratos de seguros se rigen por las leyes del
Estado en donde está domiciliada la sociedad aseguradora, o sus
sucursales o agencias; en tal caso, las sucursales o agencias se
considerarán domiciliadas en el lugar en donde funcionan.
Ley 12988 art. 2: Queda prohibido asegurar en el extranjero a personas,
bienes o cualquier interés asegurable de jurisdicción nacional. Esta
infracción será reprimida con una pena impuesta al asegurado e
intermediarios por el Poder Ejecutivo, de hasta veinticinco veces el
importe de la prima.
UNIDAD 15
Transporte terrestre
CoCom: art. 855: Las acciones que derivan del contrato de transporte de
personas o cosas y que no tengan fijado en este Código un plazo menor
de prescripción, se prescriben: 1) por un año en los transportes
realizados en el interior de la República.; 2) por dos años en los
transportes dirigidos a cualquier otro lugar.
Transporte marítimo
Convención de Bruselas de 1924: Art. 10: Las disposiciones de la
presente convención se aplicarán a todo conocimiento (relativo a un
transporte de mercaderías de un Estado a otro) bajo el imperio del cual
el puerto de carga, el puerto de descarga o uno de los puertos a opción
de descarga, se encuentre en un Estado Contratante, cualquiera sea la
ley que rija el conocimiento y cualquiera sea la nacionalidad del
navío, del transportador, del cargador, del destinatario o de otro
interesado.
Transporte de personas
Ley 20094: art. 604: Las disposiciones de esta ley que regulan la
responsabilidad del transportador con respecto al pasajero y a su
equipaje, se aplican a todo contrato de transporte de personas por agua
celebrado en la República o cuyo cumplimiento se inicie o termine en
puerto argentino, sea el buque nacional o extranjero, o cuando sean
competentes para entender en la causa los tribunales de
la República.
art. 610: Los contratos de ajuste se rigen por la ley de la
nacionalidad del buque en que el capitán, oficiales y demás tripulantes
presten sus servicios.
Transporte de mercaderías
art. 603: Las obligaciones inherentes al contrato de fletamento total o
parcial para el transporte de mercaderías, o al de transporte de carga
general o de bultos aislados en cualquier buque y, en general, a todo
contrato en que el transportador asume la obligación de entregar la
carga en destino, se rigen por la ley del lugar donde han de ejecutarse.
Jurisdicción
art. 612: Los tribunales nacionales son competentes para entender en
todo juicio en que sea parte un propietario o armador de un buque de
bandera extranjera, en los casos en que, según esta ley, el buque puede
ser embargado.
art. 611: El derecho de embargar, tomar cualquier otra medida
precautoria y vender judicialmente un buque, se regula por la ley de su
situación.
art. 614: Los tribunales nacionales son competentes para conocer en los
juicios derivados de los contratos de utilización de los buques, cuando
las obligaciones respectivas deban cumplirse en la República, salvo la
opción que tiene el demandante por los tribunales del domicilio del
demandado.
En los contratos de fletamento total o parcial, o de transporte de
carga general o de bultos aislados en un buque cualquiera, o de
personas y, en general, en todo contrato en que el transportador asuma
la obligación de entregar los efectos en destino, es nula toda otra
cláusula que establezca otra jurisdicción que la de los tribunales
argentinos.
art. 621: Producido un hecho generador de una causa cuyo conocimiento
corresponda a los tribunales nacionales, los residentes en el país
pueden convenir, con posterioridad al mismo, someterlo a juicio de
árbitros o de tribunales extranjeros, si así les resultare conveniente.
Transporte aéreo
Convenio Varsovia-La Haya: art. 1: El presente Convenio se aplicará a
todo transporte internacional de personas, equipajes o mercancías,
efectuado por aeronave mediante remuneración. Se aplicará también a los
transportes gratuitos efectuados en aeronave por una empresa de
transporte aéreo.
Se calificará como transporte internacional a los efectos del presente
Convenio, todo transporte en el cual según las estipulaciones de las
partes, el punto de partida y el de destino, haya o no interrupción del
transporte o transbordo, estén situados en territorio de dos Altas
Partes Contratantes o en territorio de una sola, si hay alguna escala
prevista en territorio sometido a la soberanía, al dominio al mandato o
a la autoridad de otra Potencia, aunque no sea contratante. El
transporte sin esa escala entre los territorios sometidos a la
soberanía, dominio, mandato o autoridad de la misma Alta Parte
Contratante, no será considerado como internacional a los efectos de la
presente Convención.
Para la aplicación de la presente Convención el transporte a ejecutar
por aire por varios transportadores sucesivos será considerado como un
transporte único, cuando sea parecido por las partes como una sola
operación, ya haya sido estipulada por un solo contrato o por una serie
de contratos y no perderá su carácter internacional por el hecho de que
el contrato único o una serie de contratos deban ser ejecutados
íntegramente en un territorio sometido a la soberanía, dominio, mandato
o autoridad de una misma Alta Parte Contratante.
art. 28: La acción de responsabilidad deberá ser ejercitada a elección
del demandante, en el territorio de una de las Altas Partes
Contratantes, sea ante el Tribunal del domicilio del transportador, de
la sede principal de la explotación o del lugar donde posea un
establecimiento por cuyo intermedio se hubiera celebrado el contrato, o
ante el Tribunal del lugar de destino.
El procedimiento se regirá por la ley del tribunal competente.
Art. 21: Cuando el transportador pruebe que la persona lesionada
produjo el daño o contribuyó a él, el Tribunal podrá, conforme a los
preceptos de su propia ley, descartar o atenuar la responsabilidad del
transportador.
Art. 32: Serán nulas todas las cláusulas del contrato de transporte y
todas las convenciones particulares anteriores al daño, por las cuales
las partes deroguen preceptos de la presente Convención, ya sea por la
determinación de la ley aplicable o para modificar reglas de
competencia. No obstante, en el transporte de mercancías se admitirán
cláusulas de arbitraje, dentro de los límites de esta Convención,
cuando el arbitraje deba efectuarse dentro de la competencia de los
tribunales previstos en el párrafo 1 del art. 28.
Transporte multimodal de mercaderías
TM/40: art. 15: Reputase único el contrato de transporte internacional
por servicios acumulativos, cuando se celebra mediante la expedición de
carta de porte única y directa, aunque el transporte se realice
mediante la intervención de empresas de diferentes Estados.
La presente disposición se extiende al transporte mixto, por tierra, agua o aire.
art. 14: El contrato de transporte de mercaderías que debe ejecutarse
en varios Estados, se rige, en cuanto a su forma, a sus efectos y a la
naturaleza de las obligaciones de los contratantes, por la ley del
lugar de su celebración. Si debe ejecutarse dentro del territorio de un
solo Estado, lo será por la ley de este Estado. La ley del Estado en
donde se entrega o debió entregarse la carga al consignatario, rige
todo lo concerniente al cumplimiento y a la forma de ejecución de las
obligaciones relativas a dicha entrega.
art. 16: La acción fundada en el transporte internacional por servicios
acumulativos, podrá ser intentada, a elección del actor, contra el
primer porteador con quien el cargador contrató o contra el que recibió
en último término los efectos para ser entregados al consignatario.
Dicha acción se ejercitará, a opción del demandante, ante los jueces
del lugar de la partida, o del destino, o de cualquiera de los lugares
del tránsito en donde haya un representante del porteador demandado.
Quedan a salvo las acciones de los diferentes porteadores entre sí.
art. 17: El contrato de transporte de personas por los territorios de
varios Estados, celebrado por una sola empresa o por servicios
acumulativos, se rige por la ley del Estado del destino de pasajero.
Serán jueces competentes los de este mismo Estado o los de aquél en el cual se celebre el contrato, a opción del actor.
art. 18: Se rige por las reglas sobre transporte de mercaderías el del
equipaje que, habiendo sido registrado en documento especial expedido
por el porteador o comisionista, no es llevado consigo por el pasajero
en el sitio que le fue asignado para el viaje.
El equipaje que el pasajero lleva consigo, sin haber sido registrado, se rige por la ley aplicable al transporte de personas.
Ley 24.921: Art. 1: La presente ley se aplica al transporte multimodal
de mercaderías realizado en el ámbito nacional y al transporte
multimodal internacional de mercaderías cuando el lugar de destino
previsto contractualmente por las partes se encuentre situado en
jurisdicción de la República Argentina.
art.2: A los fines de la presente ley se entiende por: a) Transporte
multimodal de mercaderías: El que se realiza en virtud de un contrato
de transporte multimodal utilizando como mínimo, dos modos diferentes
de porteo a través de un solo operador, que deberá emitir un documento
único para toda la operación, percibir un solo flete y asumir la
responsabilidad por su cumplimiento, sin perjuicio de que comprenda
además del transporte en sí, los servicios de recolección,
unitarización o desunitarización de carga por destino, almacenaje,
manipulación o entrega al destinatario, abarcando los servicios que
fueran contratados en origen y destino, incluso los de consolidación y
desconsolidación de las mercaderías, cumplimentando las normas legales
vigentes; b) Modo de transporte: Cada uno de los distintos sistemas de
porte de mercaderías por vía acuática, aérea, carretera o ferroviaria,
excluidos los meramente auxiliares..
art. 3: El operador de transporte multimodal o su representante, deberá
emitir un documento de transporte multimodal, dentro de las 24 horas de
haber recibido la mercadería para el transporte, contra la devolución
de los recibos provisorios que se hubieran suscrito.
art. 15: La responsabilidad del operador de transporte multimodal se
extiende desde que recibe la mercadería bajo su custodia por sí o por
la persona destinada al efecto y finaliza una vez verificada la entrega
de conformidad con el contrato de transporte multimodal, las leyes y
los usos y costumbres imperantes en el lugar de entrega.
art. 41: En los contratos de transporte multimodal que se celebren para
realizar un transporte en el ámbito nacional y en los contratos de
transporte multimodal internacionales en los que el lugar de destino
previsto esté en jurisdicción argentina, es nula toda cláusula que
establezca otra jurisdicción que la de los tribunales federales
argentinos competentes. Sin embargo, es válido el sometimiento a
tribunales o árbitros extranjeros si se acuerda después de producido el
hecho generador de la causa.
Convenio sobre responsabilidad civil emergente de accidentes de
tránsito suscripto con Uruguay, Bs. As 1991 (Ley 24106/92): art. 2: La
responsabilidad civil por accidentes de tránsito se regulará por el
derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se produjo el
accidente.
Si en el accidente participaren o resultaren afectadas únicamente
personas domiciliadas en el otro Estado parte, el mismo se regulará por
el derecho interno de este último.
art. 3: A los efectos del presente Convenio, el domicilio de las personas físicas será el de su residencia habitual.
art. 7: Para ejercer las acciones comprendidas dentro de este Convenio
serán competentes, a elección del actor, los tribunales del Estado
parte: a) donde se produjo el accidente; b) del domicilio del
demandado, y c) del domicilio del actor.
art. 8: Ningún vehículo automotor matriculado en un Estado Parte podrá
circular por el territorio del otro Estado Parte, sin estar cubierto
por un seguro de responsabilidad civil eficaz en ambos Estados Partes.
Protocolo en materia de responsabilidad civil emergente de accidentes
de tránsito entre los Estados partes del MERCOSUR (San Luis, 1996)
Art. 2: A los fines del presente Protocolo se considerará domicilio, subsidiariamente y en el siguiente orden.
a) cuando se tratare de personas físicas: 1) La residencia habitual; 2)
el centro principal de sus negocios; 3) el lugar donde se encontrare la
simple residencia.
b) cuando se tratare de personas jurídicas: 1) La sede principal de la
administración; 2) si poseen sucursales, establecimientos, agencias o
cualquier otra especie de representación, el lugar donde cualquiera de
éstas funcionen.
Art. 9: Las controversias que surgieren entre los Estados Partes con
referencia a la aplicación, interpretación o incumplimiento de las
disposiciones contenidas en el presente Protocolo serán resueltas
mediante negociaciones diplomáticas directas.
Si mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la
controversia sólo fuere solucionada parcialmente, se aplicarán los
procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias
vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.
UNIDAD 16
Cheque
Ley 24452: art. 3: El domicilio del girado contra el cual se libra el cheque determina la ley aplicable.
art. 25: El término de presentación de un cheque librado en la
República Argentina es de 30 días contados desde la fecha de su
creación. El término de presentación de un cheque librado en el
extranjero y pagadero en la República es de 60 días contados desde la
fecha de su creación.
TM/40: art. 33: Las disposiciones del presente título (letra de cambio)
rigen también para los cheques con las siguientes modificaciones: La
ley del domicilio en que el cheque debe pagarse determina: 1) el
término de presentación; 2) si puede ser aceptado, cruzado, certificado
o confirmado y los efectos de esas operaciones; 3) los derechos del
tenedor sobre la provisión de fondos y su naturaleza; 4) los derechos
del girador para revocar el cheque u oponerse al pago; 5) la necesidad
del protesto u otro acto equivalente para conservar los derechos contra
los endosantes, el girador u otros obligados; 6) las demás situaciones
referentes a las modalidades del cheque.
Jurisdicción
CC: art. 1215: En todos los contratos que deben tener su cumplimiento
en la República, aunque el deudor no fuere domiciliado, o residiere en
ella, puede, sin embargo, ser demandado ante los jueces del Estado.
CC: art. 1216: Si el deudor tuviere su domicilio o residencia en la
República, y el contrato debiese cumplirse fuera de ella, el acreedor
podrá demandarlo ante los jueces de su domicilio, o ante los del lugar
del cumplimiento del contrato, aunque el deudor no se hallase allí.
TM/40. art. 35: Las cuestiones que surjan entre las personas que han
intervenido en la negociación de una letra de cambio, un cheque u otro
papel a la orden o al portador, se ventilarán ante los jueces del
domicilio de los demandados en las fechas en que se obligaron, o de
aquel que tengan en el momento de la demanda.
Letra de cambio
TM/40: art. 23: La forma del giro, del endoso, de la aceptación, del
aval, del protesto y de los actos necesarios para el ejercicio o para
la conservación de los derechos en materia de letras de cambio, se
sujetará a la ley del Estado en cuyo territorio se realicen dichos
actos.
art. 24: Si las obligaciones contraídas en una letra de cambio no son
válidas según la ley a que se refiere el artículo precedente, pero se
ajustan a la ley del Estado en donde una obligación ulterior ha sido
suscripta, la irregularidad en la forma de aquella, no afecta la
validez de tal obligación.
art. 25: Las relaciones jurídicas que resultan entre el girador y el
beneficiario del giro de una letra, se regirán por la ley del lugar en
que aquella ha sido girada; las que resultan entre el girador y la
persona a cuyo cargo se ha hecho el giro lo serán por la ley del lugar
en donde la aceptación debió verificarse.
art. 26: Las obligaciones del aceptante con respecto al portador y las
excepciones que puedan favorecerle, se regularán por la ley del lugar
en donde se ha efectuado la aceptación.
art. 27: Los efectos que el endoso produce entre el endosante y el
cesionario, dependerán de la ley del lugar en donde la letra ha sido
negociada o endosada.
art. 28: Los efectos jurídicos de la aceptación por intervención se
regirán por la ley del Estado en donde el tercero interviene.
TM/89: art. 31: El aval se rige por la ley aplicable a la obligación garantida.
TM/40: art. 32: Las disposiciones del presente título rigen en cuanto
sean aplicables, para los vales, billetes y demás papeles a la orden.
art. 30: La ley del lugar del pago determina las demás condiciones y circunstancias del mismo.
art. 51: La prescripción extintiva de las acciones personales se rige
por la ley a que las obligaciones correlativas están sujetas.
art. 35: Las cuestiones que surjan entre las personas que han
intervenido en la negociación de una letra de cambio, un cheque u otro
papel a la orden o al portador, se ventilarán ante los jueces del
domicilio de los demandados en las fechas en que se obligaron, o de
aquel que tengan en el momento de la demanda.
art. 34: Los derechos y la validez de las obligaciones originadas por
la letra de cambio, los cheques y demás papeles a la orden o al
portador, no están subordinados a la observación de las disposiciones
de las leyes sobre el impuesto de timbre. Empero, las leyes de los
Estados contratantes pueden suspender el ejercicio de esos derechos
hasta el pago del impuesto y de las multas en que se haya incurrido.
Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de
letras de cambio, pagarés y facturas, Panamá 1975 (Ley 22691): art. 1:
La capacidad para obligarse mediante una letra de cambio se rige por la
ley del lugar donde la obligación ha sido contraída.
Sin embargo, si la obligación hubiere sido contraída por quien fuere
incapaz según dicha ley, tal incapacidad no prevalecerá en el
territorio de cualquier otro Estado Parte en esta Convención cuya ley
considerare válida la obligación.
art. 2: La forma del giro, endoso, aval, intervención, aceptación o
protesto de una letra de cambio, se somete a la ley del lugar en que
cada uno de dichos actos se realice.
art. 3: Todas las obligaciones resultantes de una letra de cambio, se rigen por la ley del lugar donde hubieren sido contraídas.
art. 4: Si una o más obligaciones contraídas en una letra de cambio
fueren inválidas según la ley aplicable conforme a los artículos
anteriores, dicha invalidez no afectará aquellas otras obligaciones
válidamente contraídas de acuerdo con la ley del lugar donde hayan sido
suscriptas.
art. 8: Los tribunales del Estado Parte donde la obligación deba
cumplirse o los del Estado parte donde el demandado se encuentre
domiciliado, a opción del actor, serán competentes para conocer de las
controversias que se susciten con motivo de la negociación de una letra
de cambio.
Concursos
Ley 24522: Art. 3: Corresponde intervenir en los concursos al juez con
competencia ordinaria, de acuerdo a las siguientes reglas:
1) Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la
sede de la administración de sus negocios; a falta de éste, al del
lugar del domicilio.
2) Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez
del lugar de la sede de la administración del establecimiento
principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo es el juez que
hubiere prevenido.
3) En el caso de concurso de personas de existencia de carácter privado
regularmente constituidas, y las sociedades en que el Estado nacional,
provincial o municipal sea parte, entiende el juez del lugar del
domicilio.
4) En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el
juez del lugar de la sede; en su defecto, el del lugar del
establecimiento o explotación principal.
5) Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del
lugar de la administración en el país; a falta de éste, entiende el del
lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el
caso.
art. 2: Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia
visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas
sociedades en las que el Estado nacional, provincial o municipal sea
parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación.
Se consideran comprendidas:
1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de los sucesores.
2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país.
art. 4: La declaración de concurso en el extranjero es causal para la
apertura del concurso en el país, a pedido del deudor o del acreedor
cuyo crédito debe hacerse efectivo en la República Argentina. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el concurso
en el extranjero, no puede ser invocado contra los acreedores cuyos
créditos deban ser pagados en la República Argentina, para disputarles
derechos que éstos pretenden sobre los bienes existentes en el
territorio ni para anular los actos que hayan celebrado con el
concursado.
Pluralidad de concursos: Declarada también la quiebra en el país, los
acreedores pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuarán
sobre el saldo, una vez satisfechos los demás créditos verificados en
aquella.
Reciprocidad: La verificación del acreedor cuyo crédito es pagadero en
el extranjero, y que no pertenezca a un concurso abierto en el
exterior, está condicionada a que se demuestre que, recíprocamente, un
acreedor cuyo crédito es pagadero en la República Argentina puede
verificarse y cobrar –en iguales condiciones- en un concurso abierto en
el país en el cual aquel crédito es pagadero.
Paridad en los dividendos: Los cobros de créditos quirografarios con
posterioridad a la apertura del concurso nacional, efectuados en el
extranjero, serán imputados al dividendo correspondiente a sus
beneficiarios por causa de créditos comunes. Quedan exceptuados de
acreditar la reciprocidad los titulares de créditos con garantía real.
art. 161: La quiebra se extiende:
1) a toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la
fallida, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de
los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores.
2) A toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha
desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola
a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo
económico del que forma parte.
Se entiende por persona controlante:
a) aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su
vez controlada, posee participación, por cualquier título, que otorgue
los votos necesarios para formar la voluntad social.
b) Cada una de las personas, que, actuando conjuntamente, poseen
participación en la proporción indicada en el párrafo a) precedente y
sean responsables de la conducta descripta en el primer párrafo de este
inciso.
3) A toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial
inescindible, que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos
o de la mayor parte de ellos.
TM/89: art. 35-TM/40: art. 40: Son jueces competentes para conocer de
los juicios de quiebra, los del domicilio comercial del fallido, aún
cuando la persona declarada en quiebra practique accidentalmente actos
de comercio en otra nación, o mantenga en ella agencias o sucursales
que obren por cuenta y responsabilidad de la casa principal.
TM/89: art. 36-TM/40: art. 41: Si el fallido tiene dos o más casas
comerciales independientes en distintos territorios, serán competentes
para conocer del juicio de quiebra en cada una de ellas, los tribunales
de sus respectivos domicilios.
TM/89: art. 42: En el caso en que se siga un solo juicio de quiebra,
porque así corresponda, o porque los dueños de los créditos locales no
hayan hecho uso del derecho que les concede el artículo 39, todos los
acreedores del fallido presentarán sus títulos y harán uso de sus
derechos ante el juez o tribunal que ha declarado la quiebra.
TM/40: art. 48: agrega al TM/89: En este caso, los créditos localizados
en un Estado tienen preferencia con respecto a los de los otros, sobre
la masa de bienes correspondientes al Estado de su localización.
TM/89: art. 41-TM/40: art. 47: Cuando proceda la pluralidad de los
juicios de quiebra, según lo establecido en este Título, el sobrante
que resultare en un Estado a favor del fallido, quedará a disposición
del juez que conoce de la quiebra en el otro, debiendo entenderse con
tal objeto los jueces respectivos.
TM/40: art. 51: Cuando exista pluralidad de juicios de quiebra, los
bienes del deudor situados en el territorio de otro Estado en el cual
se promueva juicio de quiebra, concurso civil u otro procedimiento
análogo, concurrirán a la formación del activo de la quiebra cuyo juez
hubiere prevenido.
UNIDAD 17
Propiedad Material
CC: art. 10: Los bienes raíces situados en la República son
exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de
tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a
los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompañar
esos actos. El título, por lo tanto, a una propiedad raíz, sólo puede
ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la
República.
CC: art. 1211: Los contratos hechos en país extranjero para transferir
derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República,
tendrán la misma fuerza que los hechos en el territorio del Estado,
siempre que constaren de instrumento públicos y se presentaren
legalizados. Si por ellos se transfiriese el dominio de bienes raíces,
la tradición de éstos no podrá hacerse con efectos jurídicos hasta que
estos contratos se hallen protocolizados por orden de un juez
competente.
CC: art. 3129: Puede también constituirse hipoteca sobre bienes
inmuebles existentes en el territorio de la República, por instrumentos
hechos en países extranjeros, con las condiciones y en las formas
dispuestas por el art. 1211. De la hipoteca así constituida debe
tomarse razón en el oficio de hipotecas, en el término de seis días
contados desde que el juez ordene la protocolización de la obligación
hipotecaria. Pasado ese término la hipoteca no perjudica a tercero. La
hipoteca constituida desde un país extranjero debe tener una causa
lícita por las leyes de la República.
CC: art. 11: Los bienes muebles que tienen situación permanente y que
se conservan sin intención de transportarlos, son regidos por las leyes
del lugar en que están situados; pero los muebles que el propietario
lleva siempre consigo, o que son de su uso personal, esté o no en su
domicilio, como también los que se tienen para ser vendidos o
transportados a otro lugar, son regidos por las leyes del domicilio del
dueño.
Ley 20.094: art. 597: La nacionalidad del buque se determina por la ley
del Estado que otorga el uso de la bandera. Dicha nacionalidad se
prueba con el respectivo certificado, legítimamente expedido por las
autoridades competentes de dicho Estado.
art. 598: La ley de la nacionalidad del buque rige lo relativo a la
adquisición y a la transferencia y extinción de su propiedad, a los
privilegios y a otros derechos reales o de garantía. Rige también las
medidas de publicidad que aseguren el conocimiento de tales actos por
parte de terceros interesados.
Código Aeronáutico: art. 201: Los hechos ocurridos, los actos
realizados y los delitos cometidos en una aeronave pública extranjera
sobre territorio argentino o sus aguas jurisdiccionales están regidos
por la ley del pabellón y serán juzgados por sus tribunales.
TM/89: art. 26: Los bienes cualquiera sea su naturaleza, son
exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen, en cuanto a
su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a
todas las relaciones de derecho de carácter real de que son
susceptibles.
art. 27: Los buques, en aguas no jurisdiccionales, se reputan situados en el lugar de su matrícula.
art. 28: Los cargamentos de los buques, en aguas no jurisdiccionales,
se reputan situados en el lugar del destino definitivo de las
mercaderías.
art. 29: Los derechos creditorios se reputan situados en el lugar en que la obligación de esa referencia debe cumplirse.
TM/40: art. 33: Agrega al TM/89: Si este lugar no pudiera determinarse
a tiempo del nacimiento de tales derechos, se reputarán situados en el
domicilio que en aquel momento tenía constituido el deudor.
Los títulos representativos de dichos derechos y transmisibles por
simple tradición, se reputan situados en el lugar en donde se
encuentran.
TM/89: art. 30: El cambio de situación de los bienes muebles, no afecta
los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar donde existían
al tiempo de su adquisición.
Si embargo, los interesados están obligados a llenar los requisitos de
fondo o de forma exigidos por la ley del lugar de la nueva situación
para la adquisición o conservación de los derechos mencionados.
art. 31: Los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos bienes
de conformidad a la ley del lugar de su nueva situación, después del
cambio operado y antes de llenarse los requisitos referidos, priman
sobre los del primer adquirente.
art. 54: La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del lugar en que están situados.
art. 55: Si el bien fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la
prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya completado el
tiempo necesario para prescribir.
TM/40: art. 43: Las disposiciones establecidas en el presente Tratado,
serán aplicables igualmente a la navegación fluvial, lacustre y aérea.
Propiedad Literaria y Artística
Ley 11.723: art. 1: A los efectos de la presente ley, las obras
científicas, literarias y artísticas comprenden los escritos de toda
naturaleza y extensión, entre ellos los programas de computación fuente
y objeto, las compilaciones de datos u otros materiales, las obras
dramáticas, composiciones musicales, dramático musicales, las
cinematográficas, coreográficas y pantomímicas, las obras de dibujo,
pintura, escultura, arquitectura, modelos y obras de arte o ciencia
aplicadas al comercio o la industria, los impresos, planos y mapas; los
plásticos, fotografías, grabados y fonogramas; en fin, toda producción
científica, literaria, didáctica o artística sea cual fuere el
procedimiento de reproducción.
La protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas,
procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no
esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí.
art. 4: Son titulares del derecho de propiedad intelectual: a) el autor
de la obra; b) sus herederos o derechohabientes; c) los que con permiso
del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre
la nueva obra intelectual resultante; d) las personas físicas o
jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de
computación hubiesen producido un programa de computación en el
desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario.
art. 5: La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los
autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes hasta
setenta años contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de
la muerte del autor.
art. 34: Para las obras fotográficas la duración del derecho de
propiedad es de 20 años a partir de la fecha de la primera publicación.
Para las obras cinematográficas el derecho de propiedad es de cincuenta
años a partir del fallecimiento del último de los colaboradores.
art. 13: Todas las disposiciones de esta ley, son igualmente aplicables
a las obras científicas, artística y literarias publicadas en países
extranjeros. Sea cual fuere la nacionalidad de sus autores, siempre que
pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de propiedad
intelectual.
art. 14: Para asegurar la protección de la ley argentina, el autor de
una obra extranjera sólo necesita acreditar el cumplimiento de las
formalidades establecidas para su protección por las leyes del país en
que se haya hecho la publicación.
art. 15: La protección que la ley argentina acuerda a los autores
extranjeros, no se extenderá a un período mayor que el reconocido por
las leyes del país donde se hubiere publicado la obra. Si tales leyes
acuerdan una protección mayor, regirán los términos de la presente ley.
TM/89: art. 5: En la expresión obras literarias y artísticas, se
comprenden los libros, folletos u cualesquiera otros escritos,… y en
fin, se comprende toda producción del dominio literario o artístico,
que pueda publicarse por cualquier medio de impresión o de reproducción.
art. 2: El autor de toda obra literaria o artística y sus sucesores,
gozarán en los Estados signatarios de los derechos que les acuerde la
ley del Estado en que tuvo lugar su primera publicación o distribución.
art. 4: Ningún Estado estará obligado a reconocer el derecho de
propiedad literaria o artística por mayor tiempo del que rija para los
autores que en él obtengan ese derecho. Este tiempo podrá limitarse al
señalado en el país de origen, si fuere menor.
art. 11: Las responsabilidades en que incurran los que usurpen el
derecho de propiedad literaria o artística, se ventilarán ante los
tribunales y se regirán por las leyes del país en el que el fraude se
haya cometido.
Convenio de Berna sobre la Protección de Obras Literarias y Artísticas
Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y
Artísticas Acta de París del 24 julio de 1971 y enmendado el 28 de
septiembre de 1979
Art. 5: 1) Los autores gozarán, en lo que concierne a las obras
protegidas en virtud del presente Convenio, en los países de la Unión
que no sean el país de origen de la obra, de los derechos que las leyes
respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los
nacionales, así como de los derechos especialmente establecidos por el
presente Convenio.
2) El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a
ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de
protección en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio
de las estipulaciones del presente Convenio, la extensión de la
protección así como los medios procesales acordados al autor para la
defensa de sus derechos se regirán exclusivamente por la legislación
del país en que se reclama la protección.
3) La protección en el país de origen se regirá por la legislación
nacional. Sin embargo, aun cuando el autor no sea nacional del país de
origen de la obra protegida por el presente Convenio, tendrá en ese
país los mismos derechos que los autores nacionales.
Art. 6 Bis: 1) Independientemente de los derechos patrimoniales del
autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor
conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de
oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la
misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor
o a su reputación.
Art. 7: La protección concedida por el presente Convenio se extenderá
durante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.
ADPIC (Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (TRIPs).
Art. 1: Los miembros podrán prever en su legislación nacional, aunque
no estarán obligados a ello, una protección más amplia que la exigida
por el presente acuerdo, a condición que tal protección no infrinja las
disposiciones del mismo…
Art. 3: Los miembros concederán a los nacionales de los demás países el trato previsto en el presente acuerdo.
Convenio sobre propiedad intelectual
Art. 3: Cada miembro concederá a los nacionales de los demás miembros,
un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales
con respecto a la protección de la propiedad intelectual.
Art. 4: Toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda un
miembro a los nacionales de cualquier otro país, se otorgará
inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de todos los demás
miembros.
Art. 9: La protección del derecho de autor abarcará la expresión de
ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos,
pero no estas ideas, procedimientos, métodos y conceptos entre sí.
Art. 11: Al menos respecto de los programas de ordenador y de las obras
cinematográficas, los miembros conferirán a los autores y a sus
derechohabientes el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento
comercial al público de los originales o copias de sus obras amparadas
por el derecho de autor.
Art.14: En lo que respecta a la fijación de sus interpretaciones o
ejecuciones en un fonograma, los artistas intérpretes o ejecutantes
tendrán la facultad de impedir los actos siguientes cuando se emprendan
sin su autorización: la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones
son fijadas y la reproducción de tal fijación. Los artistas intérpretes
o ejecutantes tendrán la facultad de impedir la difusión por medios
inalámbricos y la comunicación al público de sus interpretaciones o
ejecuciones en directo.
Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.
Los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de prohibir la
fijación, la reproducción de las fijaciones y la redifusión por medios
inalámbricos de las emisiones, así como la comunicación al público de
las emisiones de televisión de las mismas.
Art. 15: Podrán constituir una marca de fábrica o de comercio cualquier
signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir los bienes
o servicios de una empresa de los de otra empresa.
Art. 21: Los miembros podrán establecer las condiciones para las licencias y la cesión de las marcas de fábrica o de comercio.
Art. 27: Las patentes podrán obtenerse por todas las invenciones, sean
de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología,
siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean
susceptibles e aplicación industrial.
Los miembros podrán excluir de la patentabilidad las invenciones cuya
explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente
para proteger el orden público o la moralidad, inclusive para proteger
la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar
los vegetales, o para evitar graves daños al medio ambiente, siempre
que esta exclusión no se haga meramente porque la explotación esté
prohibida por la legislación nacional.
Patentes de Invención
Ley 24.481: art. 4: Serán patentables las invenciones de productos o
procedimientos siempre que sean nuevas, entrañen una actividad
inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.
a) A los efectos de esta ley se considerará invención a toda creación
humana que permita transformar materia o energía para su
aprovechamiento por el hombre;
b) Asimismo será considerada novedosa toda invención que no esté comprendida en el estado de la técnica;
c) Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de
conocimientos técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de
presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad
reconocida, mediante una descripción oral o escrita, por la explotación
o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en
el extranjero.
d) Habrá actividad inventiva cuando el proceso creativo o sus
resultados no se deduzcan del estado de la técnica en forma evidente
para una persona normalmente versada en la materia técnica
correspondiente;
e) Habrá aplicación industrial cuando el objeto de la invención
conduzca a la obtención de un resultado o de un producto industrial;
entendiendo al término industria como comprensivo de la agricultura, la
industria forestal, la ganadería, la pesca, la minería, las industrias
de transformación propiamente dichas y los servicios.
art. 8: El derecho a la patente pertenecerá al inventor o sus
causahabientes quienes tendrán derecho a cederlo o transferirlo por
cualquier medio lícito y concertar contratos de licencia. La patente
conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos: a) Cuando la
materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros sin
su consentimiento realicen actos de fabricación, uso, oferta para la
venta, venta o importación del producto objeto de la patente; b) Cuando
la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que
terceros, sin su consentimiento realicen el acto de utilización del
mismo.
art. 13: La patente podrá ser solicitada directamente por el inventor o
por sus causahabientes o a través de sus representante. Cuando se
solicite un a patente después de hacerlo en otros países se reconocerá
como fecha de prioridad la fecha en que hubiese sido presentada la
primera solicitud de patente, siempre y cuando no haya transcurrido mas
de un año de la presentación originaria.
art. 3: Podrán obtener los títulos de propiedad industrial regulados en
la presente ley, las personas físicas o jurídicas nacionales o
extranjeras que tengan domicilio real o constituido en el país.
art. 35: La patente tiene una duración de veinte años improrrogables,
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
art. 51: El que mejorase un descubrimiento o invención patentada tendrá derecho a solicitar una patente de adición.
art. 52: Las patentes de adición se otorgarán por el tiempo de vigencia
que le reste a la patente de invención de que dependa. En caso de
pluralidad, se tomará en cuenta la que venza mas tarde.
art. 53: Toda disposición nueva obtenida o introducida en herramientas,
instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos u objetos conocidos
que se presten a un trabajo práctico, en cuanto importen una mejor
utilización en la función a que estén destinados, conferirán a su
creador el derecho exclusivo de explotación, que se justificará por
títulos denominados certificados o modelos de utilidad.
Este derecho se concederá solamente a la nueva forma o disposición tal
como se la define, pero no podrá concederse un certificado de modelo de
utilidad dentro del campo de protección de una patente de invención
vigente.
art. 54: El certificado de los modelos de utilidad tendrá una vigencia
de diez años improrrogables contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud, y estará sujeto al pago de los aranceles
que establezca el decreto reglamentario.
TM/89: art. 4: Se considera invención o descubrimiento un nuevo modo,
aparato mecánico o manual, que sirva para fabricar productos
industriales y la aplicación de medios perfeccionados con el objeto de
conseguir resultados superiores a los ya conocidos.
No podrán obtener patente:
1) Las invenciones y descubrimientos que hubieran tenido publicidad en
alguno de los Estados signatarios, o en otros que no estén ligados por
este Tratado;
2) Las que fueran contrarias a la moral y a las leyes del país en donde
las patentes de invención hayan de expedirse o reconocerse.
art. 1: Toda persona que obtenga patente o privilegio de invención en
alguno de los Estados signatarios, disfrutará en los demás, de los
derechos de inventor, si en el término máximo de un año, hiciese
registrar su patente en la forma determinada por las leyes del país en
que pidiese su reconocimiento.
art. 2: El numero de años del privilegio será el que fijen las leyes
del país en que se pretenda hacerlo efectivo. Ese plazo podrá ser
limitado al señalado por las leyes del Estado en que primitivamente se
acordó la patente, si fuese menor.
art. 6: Las responsabilidades civiles y criminales en que incurran los
que dañen el derecho del inventor, se perseguirán y penarán con arreglo
a las leyes el país en que se haya ocasionado el perjuicio.
Marcas
Ley 22.362: art. 4: La propiedad de una marca y la exclusividad de su
uso se obtienen con su registro. Para ser titular de una marca o para
ejercer el derecho de oposición a su registro o a su uso, se requiere
un interés legítimo del solicitante o del oponente.
art. 1: Pueden registrarse como marcas para distinguir productos y
servicios: una o mas palabras con o sin contenido conceptual; los
dibujos; los emblemas; los monogramas, … los relieves con capacidad
distintiva y todo otro signo con tal capacidad.
art. 5: El término de duración de la marca registrada será de diez
años. Podrá ser renovada indefinidamente por períodos iguales si la
misma fue utilizada, dentro de los cinco años previos a cada
vencimiento, en la comercialización de un producto, en la prestación de
un servicio, o como parte de la designación de una actividad.
art. 10: Quien desee obtener el registro de una marca, debe presentar
una solicitud por cada clase en que se solicite, que incluya su nombre,
su domicilio real y un domicilio especial constituido en la Capital
Federal, la descripción de la marca y la indicación de los productos o
servicios que va a distinguir.
art. 11: El domicilio especial a que se refiere el art. 10, constituido
por una persona domiciliada en el extranjero, es válido para establecer
la jurisdicción y para notificar las demandas judiciales por nulidad,
reivindicación o caducidad de esa marca, y para todas las
notificaciones a efectuarse con relación al trámite del registro.
Sin embargo, cuando se trate de demandas judiciales por nulidad,
reivindicación o caducidad, el juez ampliará el plazo para contestarlas
y oponer excepciones, en atención al domicilio real del demandado.
TM/89: Art. 3: Se reputa marca de comercio o de fábrica, el signo,
emblema o nombre externo que el comerciante adopta y aplica a sus
mercaderías y productos, para distinguirlos de los de otros
industriales o comerciantes que negocian en artículos de la misma
especie.
Pertenecen también a esta clase de marcas, los llamados dibujos de
fábrica o labores, que por medio de tejido o de la impresión, se
estampan en el producto mismo que se ponen en venta.
art. 1: Toda persona a quien se conceda en uno de los Estados
signatarios el derecho de usar exclusivamente una marca de comercio o
de fábrica, gozará del mismo privilegio en los demás Estados, con
sujeción a las formalidades y condiciones establecidas por sus leyes.
art. 4: Las falsificaciones o adulteraciones de las marcas de comercio
o de fábrica, se perseguirán ante los tribunales con arreglo a las
leyes del Estado en cuyo territorio se cometa el fraude.
Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial
1) Los nacionales de cada uno de los países de la Unión gozarán en
todos los demás países de la Unión, en lo que se refiere a la
protección de la propiedad industrial, de las ventajas que las leyes
respectivas concedan actualmente o en el futuro a sus nacionales, todo
ello sin perjuicio de los derechos especialmente previstos por el
presente Convenio. En consecuencia, aquéllos tendrán la misma
protección que éstos y el mismo recurso legal contra cualquier ataque a
sus derechos, siempre y cuando cumplan las condiciones y formalidades
impuestas a los nacionales.
2) Ello no obstante, ninguna condición de domicilio o de
establecimiento en el país donde la protección se reclame podrá ser
exigida a los nacionales de los países de la Unión para gozar de alguno
de los derechos de propiedad industrial.
3) Quien hubiere depositado regularmente una solicitud de patente de
invención, de modelo de utilidad, de dibujo o modelo industrial, de
marca de fábrica o de comercio, en alguno de los países de la Unión o
su causahabiente, gozará, para efectuar el depósito en los otros
países, de un derecho de prioridad, durante los plazos fijados más
adelante en el presente.
4) Se reconoce que da origen al derecho de prioridad todo depósito que
tenga valor de depósito nacional regular, en virtud de la legislación
nacional de cada país de la Unión o de tratados bilaterales o
multilaterales concluidos entre países de la Unión.
6) Los plazos de prioridad arriba mencionados serán de doce meses para
las patentes de invención y los modelos de utilidad y de seis meses
para los dibujos o modelos industriales y para las marcas de fábrica o
de comercio.
7) Estos plazos comienza a correr a partir de la fecha del depósito de
la primera solicitud; el día del depósito no está comprendido en el
plazo.
8) Los países de la Unión se comprometen, bien de oficio, si la
legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado, a
rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de
fábrica o de comercio que constituya la reproducción, imitación o
traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca que la
autoridad competente del país del registro o del uso estimare ser allí
notoriamente conocida como siendo ya marca de una persona que pueda
beneficiarse del presente Convenio y utilizada para productos idénticos
o similares.
9) Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca constituya la
reproducción de tal marca notoriamente conocida o una imitación
susceptible de crear confusión con ésta.
10) Deberá concederse un plazo mínimo de cinco años a partir de la
fecha del registro para reclamar la anulación de dicha marca. Los
países de la Unión tienen la facultad de prever un plazo en el cual
deberá ser reclamada la prohibición del uso.
Jurisdicción internacional
CC: art. 1216: Si el deudor tuviere su domicilio o residencia en la
República, y el contrato debiese cumplirse fuera de ella, el acreedor
podrá demandarlo ante los jueces de su domicilio, o ante los del lugar
del cumplimiento del contrato, aunque el deudor no se hallase allí.
CC: art. 227: Las acciones de separación personal, divorcio vincular y
nulidad, así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio,
deberán intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo
o ante el del domicilio del cónyuge demandado.
CC: art. 3284: La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto…
TM/89: art. 1: Los juicios y sus incidencias, cualquiera sea su
naturaleza, se tramitarán con arreglo a la ley de procedimientos de la
nación en cuyo territorio se promuevan.
Forum causae
TM/40: art. 56: Las acciones personales deben entablarse ante los
jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del
juicio.
Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado.
Prórroga de jurisdicción internacional
CPCyCN: art. 1: La competencia atribuida a los tribunales nacionales es
improrrogable, exceptúase la competencia territorial en asuntos
exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad
de partes. Si éstos asuntos son de índole internacional, la prórroga
podrá admitirse aún a favor de jueces extranjeros o de árbitros que
actúen fuera de la República, salvo en los casos en que los tribunales
argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está
prohibida por ley.
Prohibición legal de prórroga
Ley 20.094: art. 614 2° parte: En los contratos de fletamento total o
parcial, o de transporte de cargo general o de bultos aislados en un
buque cualquiera, o de personas, y en general, en todo contrato en que
el transportador asuma la obligación de entregar los efectos en
destino, es nula toda otra cláusula que establezca otra jurisdicción
que la de los tribunales argentinos.
TM/40: Art. 56 2º parte: Se permite la prórroga territorial de la
jurisdicción si, después de promovida la acción, el demandado la admite
voluntariamente, siempre que se trate de acciones referentes a derechos
personales patrimoniales.
La voluntad del demandado debe expresarse en forma positiva y no ficta.
UNIDAD 5
Extranjeros en el proceso
CN: art. 20: Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de
todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria,
comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos;
navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y
casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la
ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias.
Obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación;
pero la autoridad puede acortar este término a favor del que lo
solicite, alegando y probando servicios a la República.
CN: art. 116: Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales
inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas
que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes
de la Nación; y por todos los tratados con las naciones extranjeras; de
las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules
extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de
los asuntos que la Nación sea parte; de las causas que se susciten
entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra;
entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus
vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
Diplomáticos
CN: art. 117: En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción
por apelación; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores,
ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese
parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961: art. 10: Se
notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores o al ministerio que
haya convenido del Estado receptor:
a) El nombramiento de los miembros de la misión, su llegada y salida definitiva o la terminación de sus funciones en la misión.
b) La llegada y la salida definitiva de toda persona perteneciente a la
familia de un miembro de la misión, y en su caso, el hecho de que
determinada persona entre a formar parte o cese de ser miembro de la
familia de un miembro de la misión.
c) La llegada y salida definitiva de los criados particulares al
servicio de los miembros de la misión y en su caso, el hecho de que
cesen en el servicio de tales personas.
d) La contratación y el despido de personas residentes en el Estado
receptor como miembros de la misión o criados particulares que tengan
derecho a privilegios o inmunidades.
art. 29: La persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser
objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor le
tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas
para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su
dignidad.
art. 31: El agente diplomático gozará de inmunidad de jurisdicción
penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su
jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata:
a) De una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en
el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático,
los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión.
b) De una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure a
título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor
testamentario, administrador, heredero o legatario.
c) De una acción referente a cualquier actividad profesional o
comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor,
fuera de sus funciones oficiales.
art. 37: Los miembros de la familia de un agente diplomático que formen
parte de su casa, gozarán de los privilegios e inmunidades, siempre que
no sean nacionales del Estado receptor.
art. 32: El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de
jurisdicción de sus agentes diplomáticos, o de las personas que gocen
de inmunidad.
La renuncia ha de ser siempre expresa.
Si un agente diplomático entabla una acción judicial, no le será
permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier
reconvención directamente ligada a la demanda principal.
La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones
civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña renuncia a la
inmunidad en cuanto a ala ejecución del fallo, para lo cual será
necesario una nueva renuncia.
Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares (Ley 17081/66):
art. 43: 1) Los funcionarios consulares y los empleados consulares no
estarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y
administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el
ejercicio de las funciones consulares.
2) Las disposiciones del párrafo 1) de este artículo no se aplicarán en
el caso de un procedimiento civil: a) que resulte de un contrato que el
funcionario consular, o el empleado consular, no haya concertado,
explícita o implícitamente, como agente del Estado que envía; b) que
sea entablado por un tercero como consecuencia de daños causados por un
accidente de vehículos, buque o avión, ocurrido en el Estado receptor.
Estados extranjeros
Ley 24.488/95: art. 1: Los Estados extranjeros son inmunes a la
jurisdicción de los tribunales argentinos en los términos y condiciones
establecidos en esta ley.
art. 2: La inmunidad de jurisdicción no podrá ser invocada:
a) Cuando consientan expresamente a través de un tratado internacional,
de un contrato escrito o de una declaración en un caso determinado, que
los tribunales argentinos ejerzan jurisdicción sobre ellos;
b) Cuando fuere objeto de una reconvención directamente ligada a la
demanda principal que el Estado extranjero hubiere iniciado;
c) Cuando la demanda versare sobre una actividad comercial o industrial
llevada a cabo por el Estado extranjero y la jurisdicción de los
tribunales extranjeros surgiere del contrato invocado o del derecho
internacional.
d) Cuando fueren demandados por cuestiones laborales, por nacionales
argentinos o residentes en el país derivadas de contratos celebrados en
la República Argentina o en el exterior y que causaren efectos en el
territorio nacional.
e) Cuando fueren demandados por daños y perjuicios derivados de delitos o cuasidelitos cometidos en el territorio;
f) Cuando se tratare de acciones sobre bienes inmuebles que se encuentren en territorio nacional.
g) Cuando se tratare de acciones basadas en la calidad del Estado
extranjero como heredero o legatario de bienes que se encuentren en el
territorio nacional.
h) Cuando habiendo acordado por escrito someter a arbitraje todo
litigio relacionado con una transacción mercantil, pretendiere invocar
la inmunidad de jurisdicción de los tribunales argentinos en un
procedimiento relativo a la validez o a la interpretación del convenio
arbitral, del procedimiento arbitral o referida a la anulación del
laudo, a menos que el convenio disponga lo contrario.
Documentos extranjeros
Convención de la Haya (Ley 23458/87): art. 2: cada Estado Contratante
eximirá de la legalización a los documentos a los que se aplique la
presente Convención y que deban ser presentados en su territorio. La
legalización solo consistirá en la formalidad por la cual los
funcionarios diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio deba
ser presentado el documento, certifican la autenticidad de la firma, el
carácter con que actuó el signatario del documento y, de corresponder,
la identidad del sello o timbre que lleva el documento.
art. 3: La única formalidad que podrá ser exigida para certificar la
autenticidad de la firma y el carácter con que ha actuado el signatario
del documento, será una acotación que deberá ser hecha por la autoridad
competente del Estado en el cual se originó el documento.
art. 4: La acotación deberá ser hecha en el mismo documento o en una extensión del mismo.
Esta acotación podrá ser hecha en el idioma oficial de la autoridad que
la expide. Las indicaciones que figuren en la misma podrán ser hechas
en otro idioma, pero el título Apostille deberá ser escrito en idioma
francés.
art. 5: La acotación deberá ser hecha, ante solicitud del signatario o de cualquier otra persona portadora del documento.
Debidamente cumplimentada, la acotación deberá dar fe de la
autenticidad de la firma, del carácter con que el signatario haya
actuado y de corresponder, de la identidad del sello o el timbre que
lleva el documento.
La firma, el sello o el timbre que figuren en la acotación quedarán exentos de toda certificación.
TM/89: art. 3: Las sentencias o laudos homologados expedidos en asuntos
civiles y comerciales, las escrituras públicas y demás documentos
auténticos otorgados por los funcionarios de un Estado, y los exhortos
y cartas rogatorias surtirán sus efectos en los otros Estados
signatarios, con arreglo a lo estipulado en este Tratado, siempre que
estén debidamente legalizados.
art. 4: La legalización se considera hecha en debida forma, cuando se
practica con arreglo a las leyes del país de donde el documento
procede, y éste se halla autenticado por el agente diplomático o
consular que en dicho país o en la localidad tenga acreditado el
gobierno del Estado, en cuyo territorio se pide la ejecución.
Sentencias extranjeras
CPCyCN: art. 517: Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán
fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el
país de que provengan.
Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos:
1) Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que
se ha pronunciado, emane del tribunal competente según las normas
argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del
ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien
mueble, si ésta ha sido trasladado a la República durante o después
del juicio tramitado en el extranjero.
2) Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la
sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su
defensa.
3) Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser
considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las
condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.
4) Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino.
5) Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino.
art. 518: La ejecución de la sentencia dictada por un tribunal
extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda,
acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones
que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplimentado
los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.
Para el trámite de exequatur se aplicarán las normas de los incidentes.
Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
TM/89y TM/40: art. 5: Las sentencias y fallos arbitrales dictados en
asuntos civiles y comerciales en uno de los Estados signatarios,
tendrán en los demás, la misma fuerza que en el país en que se han
pronunciado, si reúnen los requisitos siguientes:
a) Que la sentencia o fallo haya sido expedido por tribunal competente en la esfera internacional.
b) Que tengan el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha expedido;
c) Que la parte contra quien se ha dictado, haya sido legalmente citada
y representada o declarada rebelde, conforme a la ley del país en donde
se ha seguido el juicio;
d) Que no se oponga a las leyes de orden público del país de su ejecución.
art. 6: Los documentos indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias y fallos arbitrales son los siguientes:
a) Copia íntegra de la sentencia o fallo arbitral;
b) Copia de las piezas necesarias para acreditar que las partes han sido citadas;
c) Copia auténtica del auto en que se declara que la sentencia o laudo
tiene el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa
juzgada, y de las leyes en que dicho auto se funda.
TM/40: art. 9: Cuando sólo se trate de hacer valer como prueba la
autoridad de cosa juzgada de una sentencia o de un fallo, deberá ser
presentado en juicio, con la documentación a que se refiere el art. 6,
en el momento que corresponda según la ley local; y los jueces o
tribunales se pronunciarán sobre su mérito en la sentencia que dicten,
previa comprobación, con audiencia del ministerio público, de que se ha
dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 5.
CIDIP II sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos
arbitrales (Montevideo 1979): art. 4: Si una sentencia, laudo o
resolución jurisdiccional extranjera no pueden tener eficacia en su
totalidad, el juez o tribunal podrá admitir su eficacia parcial
mediante petición de parte interesada.
Auxilio judicial internacional
CPCyCN: art. 132: Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras, se harán mediante exhorto.
Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades
judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera
resulte que han sido dispuestas por tribunales competentes según las
reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre que la
resolución que las ordene no afecte principios de orden público del
derecho argentino. En su caso, se aplicarán los demás recaudos
establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así como la
reglamentación de superintendencia.
TM/40: art. 11: Los exhortos y las cartas rogatorias que tengan por
objeto hacer notificaciones, recibir declaraciones o practicar
cualquier otra diligencia de carácter judicial, se cumplirán en los
Estados signatarios, siempre que dichos exhortos y cartas rogatorias
reúnan los requisitos establecidos en este Tratado. Asimismo deberán
ser redactados en la lengua del Estado que libre el exhorto, y serán
acompañados de una traducción hecha en la lengua del Estado al cual se
libra dicho exhorto, debidamente certificada. Las comisiones rogatorias
en materia civil o criminal, cursadas por intermedio de los agentes
diplomáticos, y a falta de estos, por conducto de los consulares del
país que libra el exhorto, no necesitarán legalización de firmas.
art. 12: Cuando los exhortos o cartas rogatorias se refieren a
embargos, tasaciones, inventarios, o diligencias preventivas, el juez
exhortado proveerá lo que fuese necesario respecto al nombramiento de
peritos, tasadores, depositarios y, en general, a todo aquello que sea
conducente al mejor cumplimiento de la condición.
art. 13: Los exhortos y cartas rogatorias serán diligenciados con
arreglo a las leyes del país al cual se pide la ejecución. Si se
tratara de embargos, la procedencia de la medida se regirá y
determinará por las leyes y los jueces del lugar del embargo.
La traba del embargo, su forma y la inembargabilidad de los bienes
denunciados a ese efecto, se regirán por las leyes y se ordenará por
los jueces del lugar en donde dichos bienes estuvieran situados.
CIDIP I sobre exhortos y cartas rogatorias: art. 4: los exhortos o
cartas rogatorias podrán ser trasmitidos al órgano requerido por las
propias partes interesadas por vía judicial, por intermedio de los
funcionarios o agentes diplomáticos o por la autoridad central del
Estado requirente o requerido según el caso.
art. 9: El cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias no implicará en
definitiva el reconocimiento de la competencia del órgano
jurisdiccional requirente ni el compromiso de reconocer la validez o de
proceder a la ejecución de la sentencia que dictare.
Convenio Argentino Uruguayo sobre Igualdad de trato Procesal y exhortos
(Ley 22401/81): art. 1: Los domiciliados en un Estado parte gozarán,
ante los tribunales del otro, del mismo trato de que gozan quienes en
él se domicilian.
art. 7: El órgano jurisdiccional requerido ordenará el cumplimiento del
exhorto si ello no afecta manifiestamente su orden público
internacional.
art. 10: La tramitación de los exhortos contemplados en el presente Convenio será recíprocamente gratuita.
CIDIP II sobre cumplimiento de medidas cautelares (Ley 22981/83): art.
3: la procedencia de la medida cautelar se decretará conforme a las
leyes y por los jueces del lugar del proceso. Pero la ejecución de la
misma, así como la contracautela o garantía, serán resueltas por los
jueces del lugar donde se solicita su cumplimiento, conforme a las
leyes de este último lugar.
Mercosur
Protocolo de Las Leñas (Ley 25478): art. 1: Los Estados Partes se
comprometen a prestarse asistencia mutua y amplia cooperación
jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa.
La asistencia jurisdiccional se extenderá a los procedimientos
administrativos en los que se admitan recursos ante los tribunales.
art. 2: Para los efectos del presente Protocolo cada Estado Parte
designará una autoridad central encargada de recibir y tramitar los
pedidos de asistencia jurisdiccional en materia civil, comercial,
laboral y administrativa. A tal fin, dichas autoridades centrales se
comunicarán directamente entre ellas, dando intervención a las
respectivas autoridades competentes, cuando sea necesario.
art. 3: Los ciudadanos y los residentes permanentes de uno de los
Estados Partes gozarán, en las mismas condiciones que los ciudadanos y
residentes permanentes de otro Estado Parte, del libre acceso a la
jurisdicción en dicho Estado para la defensa de sus derechos e
intereses.
art. 12: La autoridad jurisdiccional encargada del cumplimiento de un
exhorto aplicará su ley interna en lo que a los procedimientos se
refiere.
Sin embargo, podrá accederse, a solicitud de la autoridad requirente, a
otorgar al exhorto una tramitación especial o aceptarse el cumplimiento
de formalidades adicionales en la diligencia del exhorto, siempre que
ello no sea incompatible con el orden público del Estado requerido.
El cumplimiento del exhorto deberá llevarse a cabo sin demora.
art. 19: La solicitud de reconocimiento y ejecución de sentencias y de
laudos arbitrales por parte de las autoridades jurisdiccionales se
tramitará por vía de exhortos y por intermedio de la autoridad central.
art. 26: Los documentos emanados de autoridades jurisdiccionales u
otras autoridades de uno de los Estados Partes, así como las escrituras
públicas y los documentos que certifiquen la validez, la fecha y la
veracidad de la firma o la conformidad con el original, que sean
tramitados por intermedio de la autoridad central, quedan exceptuados
de toda legalización apostilla u otra formalidad análoga cuando deban
ser presentados en el territorio de otro Estado Parte.
art. 28: Las autoridades centrales de los Estados Partes se
suministrarán, en concepto de cooperación judicial, y siempre que no se
oponga a las disposiciones de su orden público, informes en materia
civil, comercial, laboral, administrativa y de derecho internacional
privado, sin gasto alguno.
art. 30: El Estado que brinde los informes sobre el sentido y alcance
legal de su derecho, no será responsable por la opinión emitida ni está
obligado a aplicar su derecho según la respuesta proporcionada.
El Estado que reciba dichos informes no estará obligado a aplicar o
hacer aplicar el derecho extranjero según el contenido de la respuesta
recibida.
UNIDAD 6
Diplomas y títulos profesionales extranjeros
TM/89: Art. 1: Los nacionales o extranjeros que, en cualquiera de los
Estados signatarios de esta Convención, hubiesen obtenido título o
diploma expedido por la autoridad nacional competente para ejercer
profesiones liberales, se tendrán por habilitados para ejercerlas en
los otros Estados.
Art. 2: Para que el título o diploma a que se refiere el art. Anterior
produzca los efectos expresado se requiere: 1) la exhibición del mismo,
debidamente legalizado; 2) que el que lo exhiba acredite ser la persona
a cuyo favor ha sido expedido.
Poderes (Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero-Panamá 1975)
Art. 1: Los poderes debidamente otorgados en uno de los Estados Partes
serán válidos en cualquiera de los otros, si cumplen con las reglas
establecidas en esta Convención.
Art. 2: Las formalidades y solemnidades relativas al otorgamiento de
poderes que hayan de ser utilizados en el extranjero, se sujetarán a
las leyes del Estado donde se otorguen, a menos que el otorgante
prefiera sujetarse a la ley del Estado en que hayan de ejercerse. En
todo caso, si la ley de éste último exigiere solemnidades esenciales
para la validez del poder, regirá dicha ley.
Art. 4: Los requisitos de publicidad del poder se someten a la ley del Estado en que este se ejerce.
Art. 6: En todos los poderes el funcionario que los legaliza deberá
certificar o dar fe, si tuviere facultades para ello, sobre lo
siguiente:
a) La identidad del otorgante, así como la declaración del mismo acerca de su nacionalidad, edad, domicilio y estado civil;
b) El derecho que el otorgante tuviere para conferir poder en representación de otra persona física o natural;
c) La existencia legal de la persona moral o jurídica en cuyo nombre se otorgare el poder;
d) La representación de la persona moral o jurídica, así como el derecho que tuviere el otorgante para conferir el poder.
Art. 8: Los poderes deberán ser legalizados cuando así lo exigiere la ley del lugar de su ejercicio.
Art. 9: Se traducirán al idioma oficial del Estado de su ejercicio, los poderes otorgados en idioma distinto.
Art. 11: No es necesario para la eficacia del poder que el apoderado
manifieste en dicho acto su aceptación. Esta resultará de su ejercicio.
Art. 12: El estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un poder
cuando éste sea manifiestamente contrario a su orden público.
Derecho penal internacional
C.P. Art. 1: Este código se aplicará:
1) Por los delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el
territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su
jurisdicción;
2) Por los delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo.
TM/89: Art. 1: Los delitos, cualquiera que sea la nacionalidad del
agente, de la víctima o del damnificado, se juzgan por los tribunales y
se penan por las leyes de la nación en cuyo territorio se perpetran.
Art. 3: Cuando un delito afecta a diferentes Estados, prevalecerá, para
juzgarlo, la competencia de los tribunales del país damnificado en cuyo
territorio se capture al delincuente.
Si el delincuente se refugiase en un Estado distinto de los
damnificados, prevalecerá la competencia de los tribunales del país que
tuviese la prioridad en el pedido de extradición.
Asilo
TM/89: Art. 15: Ningún delincuente asilado en el territorio de un
Estado parte podrá ser entregado a las autoridades de otro, sino de
conformidad a las reglas que rigen la extradición.
Art. 16: El asilo es inviolable para los perseguidos por delitos
políticos, pero la nación de refugio tiene el deber de impedir que los
asilados realicen en su territorio, actos que pongan en peligro la paz
pública de la Nación contra la cual han delinquido.
Art. 17: El reo de delitos comunes que se asilase en una legación,
deberá ser entregado por el jefe de ella a las autoridades locales,
previa gestión del Ministerio de Relaciones Exteriores cuando no lo
efectuase espontáneamente.
Dicho asilo será respetado con relación a los perseguidos por delitos
políticos pero el jefe de la legación está obligado a poner
inmediatamente el hecho en conocimiento del gobierno del Estado ante el
cual está acreditado, quien podrá exigir que el perseguido por delitos
políticos sea puesto fuera del territorio nacional, dentro del más
breve plazo posible.
El jefe de la legación podrá exigir las garantías necesarias para que
el refugiado salga del territorio nacional, respetándose la
inviolabilidad de su persona.
Extradición
TM/89: Art. 19: Los Estados signatarios se obligan a entregarse los
delincuentes refugiados en su territorio, siempre que concurran las
siguientes circunstancias:
1) que la nación que reclama al delincuente tenga jurisdicción para
conocer y fallar en juicio sobre la infracción que motiva el reclamo;
2) que la infracción, por su naturaleza o gravedad, autorice la entrega;
3) que la nación reclamante presente documentos que según sus leyes, autoricen la prisión y el enjuiciamiento del reo;
4) que el delito no este prescripto con arreglo a la ley del país reclamante;
5) que el reo no haya sido penado por el mismo delito ni cumplido su condena.
Art. 21: Los hechos que autorizan la entrega del reo son:
1) respecto a los presuntos delincuentes, las infracciones que según la
ley penal de la nación requirente, se hallen sujetas a una pena
privativa de la libertad, que no sea menor de dos años, u otra
equivalente;
2) respecto de los sentenciados, los que sean castigados con un año de la misma pena como mínimo.
Art. 22: No son susceptibles de extradición, los reos de los delitos de
duelo, adulterio, injurias y calumnias y delitos contra los cultos.
Art. 23: Tampoco darán mérito a la extradición, los delíticos políticos
y aquellos que atacan la seguridad interna o externa de un Estado, ni
los comunes que tengan conexión con ellos.
La clasificación de estos delitos se hará por la nación requerida, con arreglo a la ley que sea mas favorable al reclamado.
Art. 27: Cuando diversas naciones solicitaren la entrega de un mismo
individuo por razón de diferentes delitos, se accederá en primer
término, al pedido de aquella en donde a juicio del Estado requerido se
hubiese cometido la infracción mas grave. Si los delitos se estimasen
de la misma gravedad, se otorgará la preferencia a la que tuviese
prioridad en el pedido de extradición, y si todos los pedidos tuvieran
la misma fecha, el país requerido determinará el orden de la entrega.
Art. 30: Los pedidos de extradición serán introducidos por los agentes
diplomáticos o consulares respectivos, y en defecto de éstos,
directamente de gobierno a gobierno, y se acompañarán los siguientes
documentos.
1) respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley
penal aplicable a la infracción que motiva el pedido, y del auto de
detención,
2) si se trata de un sentenciado, copia legalizada de la sentencia y la
justificación de que el reo ha sido citado, y representado en juicio o
declarado rebelde.
Art. 32: Si el pedido de extradición hubiese sido introducido en debida
forma, el gobierno requerido remitirá los antecedentes al juez o
tribunal competente, quien ordenará la prisión del reo y el secuestro
de los objetos concernientes al delito.
Art. 34: El reo podrá, dentro de los tres días perentorios contados
desde el siguiente al de la notificación, oponerse a la extradición,
alegando:
1) que no es la persona reclamada;
2) los defectos de forma de que adolezcan los documentos presentados;
3) la improcedencia del pedido de extradición.
Art. 36: Producida la prueba, el incidente será fallado en el término
de diez días, declarando si da o no lugar a la extradición.
Art. 37: Si la sentencia fuese favorable al pedido de extradición, el
tribunal que pronunció el fallo, lo hará saber al poder ejecutivo, a
fin de que provea lo necesario para la entrega del delincuente.
UNIDAD 7
Comienzo de la existencia de las personas
CC. art. 70: Desde la concepción en el seno materno comienza la
existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir
algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan
irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno
nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar
separados de su madre.
CC: art. 14: Las leyes extranjeras no serán aplicables: inc. 4: Cuando
las leyes de este Código, en colisión con las leyes extranjeras, fuesen
más favorables a la validez de los actos.
Capacidad
CC: art.6: La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas en
el territorio de la República, sean nacionales o extranjeras, será
juzgada por las leyes de éste Código, aún cuando se trate de actos
ejecutados o de bienes existentes en país extranjero.
CC: art.7: La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas
fuera del territorio de la República, será juzgada por las leyes de su
respectivo domicilio, aún cuando se trate de actos ejecutados o de
bienes existentes en la República.
CC: art. 948: La validez o nulidad de los actos jurídicos entre vivos o
de las disposiciones de última voluntad, respecto a la capacidad o
incapacidad de los agentes, será juzgada por las leyes de su respectivo
domicilio.
TM/89: art. 1: La capacidad de las personas se rige por las leyes de su domicilio
TM/40: art. 1: La existencia, el estado y la capacidad de las personas
físicas se rigen por la ley de su domicilio. No se reconocerá
incapacidad de carácter penal, ni tampoco por razones de religión,
raza, nacionalidad u opinión.
Excepciones
CC: art. 949: La capacidad o incapacidad de derecho, el objeto del acto
y los vicios sustanciales que pueda contener, serán juzgados para su
validez o nulidad por las leyes de éste Código.
CC: art. 159: Las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del
matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su celebración, aunque
los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las
normas que en él rigen.
CC: art. 10: Los bienes raíces situados en la República son
exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de
tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a
los modos de transferirlos….
Domicilio
CC: art. 3284: La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto…
Ley 14.394: art. 16: Será competente el juez del domicilio o en su
defecto el de la última residencia. Si éste no los hubiere tenido en el
país, o no fuesen conocidos, lo será el del lugar en que existiesen
bienes abandonados, o el que hubiese prevenido cuando dichos bienes se
encontrasen en diversas jurisdicciones.
CC: art. 227: Las acciones de separación personal, divorcio vincular y
nulidad, asó como las que versaren sobre los efectos del matrimonio,
deberán intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo
o ante el del domicilio del cónyuge demandado.
CC: art. 1216: Si el deudor tuviere su domicilio o residencia en la
República, y el contrato debiese cumplirse fuera de ella, el acreedor
podrá demandarlo ante los jueces de su domicilio, o ante los del lugar
del cumplimiento del contrato, aunque el deudor no se hallase allí.
CC: art. 90: El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin
admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente
para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones,
aunque de hecho no esté allí presente.
CC: art. 6: La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas en
el territorio de la República, sean nacionales o extranjeras, será
juzgada por las leyes de este Código, aún cuando se trate de los actos
ejecutados o de bienes existentes en país extranjero.
CC: art. 3283: El derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es
regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su
muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros.
Cambio de domicilio
CC: art. 138: El que mude su domicilio de un país extranjero al
territorio de la República, y fuese mayor o menor emancipado, según las
leyes de este Código, será considerado como tal, aún cuando sea menor o
no emancipado, según las leyes de su domicilio anterior.
CC: art. 139: Pero si fuese ya mayor o menor emancipado según las leyes
de su domicilio anterior, y no lo fuese por las leyes de este Código,
prevalecerán en tal caso aquellas sobre éstas, reputándose la mayor
edad o emancipación como un hecho irrevocable.
Residencia
inc. 5: Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los
que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su
residencia.
TM/89: art. 5: La ley del lugar en el cual reside la persona, determina
las condiciones requeridas para que la residencia constituya domicilio.
art. 9: Las personas que no tuvieren domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia.
TM/40: art. 5: En aquellos casos que no se encuentran especialmente
previstos en el presente Tratado, el domicilio civil de una persona
física, en lo que atañe a las relaciones jurídicas internacionales,
será determinado, en su orden, por las circunstancias que a
continuación se enumeran:
1) la residencia habitual en un lugar, con ánimo de permanecer en él;
2) a falta de tal elemento, la residencia habitual en un mismo lugar
del grupo familiar integrado por el cónyuge y los hijos menores o
incapaces; o la del cónyuge con quien haga vida común; o, a falta de
cónyuge, la de los hijos menores o incapaces con quienes conviva;
3) el lugar del centro principal de los negocios;
4) en ausencia de todas estas circunstancias, se reputará como domicilio la simple residencia.
art. 6: Ninguna persona puede carecer de domicilio ni tener dos o más domicilios a la vez.
CIDIP II: Domicilio de las Personas Físicas en el DIPr (Montevideo
1979): art. 2: El domicilio de una persona física será determinado en
el siguiente orden:
1) el lugar de la residencia habitual;
2) el lugar del centro principal de sus negocios;
3) en ausencia de estas circunstancias, se reputará como domicilio el lugar de la simple residencia;
4) en su defecto, si no hay simple residencia, el lugar donde se encontrare.
Art. 3: El domicilio de las personas incapaces será el de sus
representantes legales, excepto en el caso de abandono de aquellos por
dichos representantes, caso en el cual seguirá rigiendo el domicilio
anterior.
Art. 4: El domicilio de los cónyuges será aquel en el cual éstos vivan de consuno.
Art. 5: El domicilio de los funcionarios diplomáticos será el último
que hayan tenido en el territorio del Estado acreditante. El de las
personas físicas que residan temporalmente en el extranjero por empleo
o comisión de su gobierno, será el del Estado que los designó.
Art. 6: Cuando una persona tenga domicilio en dos Estados Partes se la
considerará domiciliada en aquel donde tenga la simple residencia; y si
la tuviere en ambos se preferirá el lugar donde se encontrare.
Nombre:
Ley 18248: Art. 3: El derecho de elegir el nombre de pila se ejercerá
libremente, con la salvedad de que no podrán inscribirse: …b) Los
nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso o cuando se
tratare de los nombres de los padres del inscripto, si fuesen de fácil
pronunciación y no tuvieran traducción en el idioma nacional. Queda
exceptuado de esta prohibición el nombre que se quisiera imponer a los
hijos de los funcionarios o empleados extranjeros de las
representaciones diplomáticas o consulares acreditadas ante nuestro
país, y de los miembros de misiones públicas o privadas que tengan
residencia transitoria en el territorio de la República.
Art. 7: Los extranjeros, al solicitar la nacionalización argentina,
podrán pedir a la autoridad que la acuerde, la adaptación gráfica y
fonética al castellano de sus apellidos de difícil pronunciación.
Personas jurídicas
CC: art. 33: Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado.
Tienen carácter público: 1) El Estado nacional, las provincias y los
municipios. 2) Las entidades autárquicas. 3) La Iglesia Católica.
Tienen carácter privado: 1) Las asociaciones y las fundaciones que
tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio,
sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan
exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para
funcionar. 2) Las sociedades civiles y comerciales o entidades que
conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer
obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para
funcionar.
CC: art. 34: Son también personas jurídicas los Estados extranjeros,
cada una de sus provincias o municipios, los establecimientos,
corporaciones, o asociaciones existentes en países extranjeros, y que
existieren en ellos con iguales condiciones que los del artículo
anterior.
CC: art. 46: Las asociaciones que no tienen existencia legal como
personas jurídicas, serán considerados como simples asociaciones
civiles o religiosas, según el fin de su instituto. Son sujetos de
derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se
acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad
certificada por escribano público. De lo contrario, todos los miembros
fundadores de la asociación y sus administradores asumen
responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente
regirán a las asociaciones a que este artículo se refiere las normas de
la sociedad civil.
TM/89: art. 4: La existencia y capacidad de las personas jurídicas de
carácter privado, se rige por las leyes del país en el cual han sido
reconocidas como tales.
El carácter que revisten las habilita plenamente para ejercitar fuera
del lugar de su institución, todas las acciones y derechos que les
correspondan.
Mas, para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto especial de
su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas por el
Estado en el cual intenten realizar dichos actos.
TM/40: art. 4: La existencia y la capacidad de las personas jurídicas
de carácter privado, se rigen por las leyes del país de su domicilio.
El carácter que revisten las habilita plenamente para ejercitar fuera
del lugar de su institución, todas las acciones y derechos que les
correspondan.
Mas, para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto especial de
su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas por el
Estado en el cual intenten realizar dichos actos.
La misma regla se aplicará a las sociedades civiles.
TM/40: art. 10: Las personas jurídicas de carácter civil tienen su
domicilio en donde existe el asiento principal de sus negocios.
Los establecimientos, sucursales o agencias constituidos en un Estado
por una persona jurídica con domicilio en otro, se consideran
domiciliados en el lugar en donde funcionan, en lo concerniente a los
actos que allí practiquen.
CIDIP III: Personalidad y capacidad de las personas jurídicas (La Paz
1984): art. 1: La presente convención se aplicará a las personas
jurídicas constituidas en cualquiera de los Estados Partes,
entendiéndose por persona jurídica toda entidad que tenga existencia y
responsabilidad propias, distintas a las de sus miembros o fundadores,
y que sea calificada como persona jurídica según la ley del lugar de su
constitución.
Art. 2: La existencia, la capacidad para ser titular de derechos y
obligaciones, el funcionamiento, la disolución y la fusión de las
personas jurídicas de carácter privado, se rigen por la ley del lugar
de su constitución.
Por la ley del lugar de su constitución se entiende la del Estado Parte
donde se cumplen los requisitos de forma y fondo requeridos para la
creación de dichas personas.
Art. 3: Las personas jurídicas privadas, debidamente constituidas en un
Estado parte, serán reconocidas de pleno derecho en los demás Estados
Partes. El reconocimiento de pleno derecho no excluye la facultad del
Estado Parte para exigir la comprobación de que la persona jurídica
existe conforme a la ley del lugar de su constitución.
En ningún caso, la capacidad reconocida a las personas jurídicas
privadas, constituidas en un Estado Parte, podrá exceder de la
capacidad que la ley del Estado Parte de reconocimiento otorgue a las
personas jurídicas constituidas en est último.
Art. 4: Para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto social de
las personas jurídicas privadas, regirá la ley del Estado Parte donde
ser realicen tales actos.
Convención sobre Reconocimiento de la Personería Jurídica de las
Sociedades, Asociaciones y Fundaciones Extranjeras (La Haya 1956): art.
1: La personería jurídica adquirida por una sociedad, una asociación o
una fundación, en virtud de la legislación del Estado contratante en
el que han sido cumplidas las formalidades de registro o de publicidad
y en el que se encuentra su sede estatutaria, será reconocida de pleno
derecho en los otros países contratantes, siempre que implique, además
de la capacidad para promover acción judicial, por lo menos la
capacidad de poseer bienes y de concluir contratos y de otros actos
jurídicos.
La personería jurídica adquirida sin las formalidades de registro o de
publicidad será reconocida de pleno derecho, bajo las mismas
condiciones, si la sociedad, la asociación o la fundación hubieran sido
constituidas de conformidad con la legislación que la rige.
UNIDAD 8
Sociedades Comerciales
CC: art. 33: Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado.
Tienen carácter privado: 1) Las asociaciones y las fundaciones que
tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio,
sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan
exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para
funcionar. 2) Las sociedades civiles y comerciales o entidades que
conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer
obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para
funcionar.
Ley 19.550: art. 2: La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta ley.
art. 118: La sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a
su existencia y forma por las leyes del lugar de constitución.
Se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio.
Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social,
establecer sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación
permanente, debe:
1) Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país;
2) Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e
inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se
constituyan en la República;
3) Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará.
Si se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se le asigne cuando corresponda por leyes especiales.
art. 119: El artículo 118 se aplicará a la sociedad constituida en
otro Estado bajo un tipo desconocido por las leyes de la República.
Corresponde al juez de la inscripción determinar las formalidades a
cumplir en cada caso, con sujeción al criterio de máximo rigor previsto
en la presente ley.
art. 120: Es obligatorio para dicha sociedad llevar en la República
contabilidad separada y someterse al contralor que corresponda al tipo
de sociedad.
art. 121: El representante de sociedad constituida en el extranjero
contrae las mismas responsabilidades que para los administradores prevé
esta ley y, en los supuestos de sociedades de tipos no reglamentados,
las de los directores de sociedades anónimas.
art. 122: El emplazamiento a una sociedad constituida en el extranjero puede cumplirse en la República:
a) Originándose en un acto aislado, en la persona del apoderado que intervino en el acto o contrato que motive el litigio;
b) Si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en la persona del representante.
art. 123: Para constituir sociedad en la República, deberán previamente
acreditar ante el juez de registro que se han constituido de acuerdo
con las leyes de sus países respectivos e inscribir su contrato social,
reformas y demás documentación habilitante, así como la relativa a sus
representantes legales, en el Registro Público de Comercio y en el
Registro Nacional de Sociedades por acciones, en su caso.
art. 124: La sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en
la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la
misma, será considerada como sociedad local a los efectos del
cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y
contralor de funcionamiento.
TM/89: art. 4: El contrato social se rige, tanto en su forma como
respecto a las relaciones jurídicas entre los socios, y entre la
sociedad y los terceros, por la ley del país en que ésta tiene su
domicilio comercial.
TM/40: art. 6: La ley del domicilio comercial rige la calidad del documento que requiere el contrato de sociedad.
Los requisitos de forma del contrato se rigen por la ley del lugar de su celebración.
Las formas de publicidad quedan sujetas a lo que determine cada Estado.
art. 7: El contenido del contrato social, las relaciones jurídicas
entre los socios, entre éstos y la sociedad, y entre la misma y
terceros, se rigen por la ley del Estado en donde la sociedad tiene
domicilio comercial.
art. 3: Domicilio comercial es el lugar en donde el comerciante o la
sociedad comercial tienen el asiento principal de sus negocios.
TM/89: art. 5: Las sociedades o asociaciones que tengan carácter de
personas jurídica se regirán por las leyes del país de su domicilio;
serán reconocidas de pleno derecho como tales en los Estados, y hábiles
para ejercitar en ellos deberes civiles y gestionar su reconocimiento
ante los tribunales.
Mas para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto de su
institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas en el
Estado en el cual intentan realizarlos.
TM/40: art. 8: Las sociedades mercantiles se regirán por las leyes del
Estado de su domicilio comercial; serán reconocidas de pleno derecho en
los otros Estados contratantes y se reputarán hábiles para ejercer
actos de comercio y comparecer en juicio. Mas, para el ejercicio
habitual de los actos comprendidos en el objeto de su institución, se
sujetarán a las prescripciones establecidas por las leyes del Estado en
el cual intentan realizarlos.
TM/89: art. 6: Las sucursales o agencias constituidas en un Estado por
una sociedad radicada en otro, se considerarán domiciliadas en el lugar
en que funcionan y sujetas a la jurisdicción de las autoridades
locales, en lo concerniente a las operaciones que practiquen.
TM/40: art. 3 2° parte: Si constituyen, sin embargo, en otro u otros
Estados, establecimientos, sucursales o agencias, se consideran
domiciliados en el lugar en donde funcionan, y sujetos a las
jurisdicciones de las autoridades locales, en lo concerniente a las
operaciones que allí practiquen.
TM/89: art. 7: Los jueces del país en que la sociedad tiene su
domicilio legal, son competentes para conocer los litigios que surjan
entre los socios o que inicien los terceros contra la sociedad. Sin
embargo, si una sociedad domiciliada en un Estado realiza operaciones
en otro, que den mérito a controversias judiciales, podrá ser demandada
ante los tribunales del último.
TM/40: art. 11: Los jueces del Estado en donde la sociedad tiene su
domicilio, son competentes para conocer de los litigios que surjan
entre los socios en su carácter de tales, o que inicien los terceros
contra la sociedad.
Sin embargo, si una sociedad domiciliada en un Estado realiza en otro
operaciones que den mérito a controversias judiciales, podrá ser
demandada ante los jueces o tribunales del segundo.
art. 9: Las sociedades o corporaciones constituidas en un Estado bajo
una especie desconocida por las leyes de otro, pueden ejercer en este
último actos de comercio, sujetándose a las prescripciones locales.
art. 10: Las condiciones legales de emisión o de negociación de
acciones o título de obligaciones de las sociedades comerciales, se
rigen por la ley del Estado en donde esas emisiones o negociaciones se
llevan a efecto.
CIDIP II: Convención Interamericana sobre conflicto de leyes en materia
de sociedades mercantiles (Montevideo 1979): art. 2: La existencia,
capacidad, funcionamiento y disolución de las sociedades mercantiles,
se rigen por la ley del lugar de su constitución.
Por ley del lugar de constitución se entiende la del Estado donde se
cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de
dichas sociedades.
art. 3: Las sociedades mercantiles debidamente constituidas en un
Estado, serán reconocidas de pleno derecho en los demás Estados.
El reconocimiento de pleno derecho no excluye la facultad del Estado
para exigir comprobación de la existencia de la sociedad conforme a la
ley del lugar de su constitución.
En ningún caso, la capacidad reconocida a las sociedades constituidas
en un Estado podrá ser mayor que la capacidad que la ley del Estado de
reconocimiento otorgue a las sociedades constituidas en este último.
art. 4: Para el ejercicio directo o indirecto de los actos comprendidos
en el objeto social de las sociedades mercantiles, estas quedarán
sujetas a la ley del Estado donde los realizaren.
art. 6: Las sociedades mercantiles constituidas en un Estado, para el
ejercicio directo o indirecto de los actos comprendidos en su objeto
social, quedarán sujetas a los órganos jurisdiccionales del Estado
donde los realizaren.
art. 5: Las sociedades constituidas en un Estado que pretendan
establecer la sede efectiva de su administración central en otro
Estado, podrán ser obligadas a cumplir con los requisitos establecidos
en la legislación de éste último.
art. 7: La ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser
aplicada en el territorio del Estado que la considere manifiestamente
contraria a su orden público.
Fiscalización administrativa
Ley 19550: art. 299: Las sociedades anónimas, además del control de
constitución, quedan sujetas a la fiscalización de la autoridad de
contralor de su domicilio, durante su funcionamiento, disolución y
liquidación, en cualquiera de los siguientes casos:
1) Hagan oferta pública de sus acciones o debentures;
2) Tengan capital social superior a determinado monto que podrá ser
actualizado por el Poder ejecutivo, cada vez que lo estime necesario;
3) Sean de economía mixta o se encuentren comprendidas en la sección VI;
4) Realicen operaciones de capitalización, ahorro o en cualquier forma
requieran dinero o valores al público con promesa de prestaciones o
beneficios mutuos;
5) Exploten concesiones o servicios públicos;
6) Se trate de sociedad controlante de o controlada por otra sujeta a fiscalización, conforme a uno de los incisos anteriores.
art. 300: La fiscalización por la autoridad de contralor de las
sociedades anónimas no incluidas en el art. 299, se limitará al
contrato constitutivo, sus reformas y variaciones de capital.
Ley 22.315: art. 7: La Inspección General de Justicia ejerce las
funciones siguientes con respecto a las sociedades por acciones,
excepto las atribuidas a la Comisión Nacional de Valores para las
sociedades sometidas a su fiscalización:
a) Conformar el contrato constitutivo y sus reformas;
b) Controlar las variaciones de capital, la disolución y liquidación de las sociedades;
c) Controlar y, en su caso, aprobar la emisión de debentures;
e) Conformar y registrar los reglamentos previstos en el art. 5 de la ley de Sociedades (contrato constitutivo o modificatorio);
f) Solicitar al juez competente en materia comercial del domicilio de
la sociedad, las medidas previstas en el art. 303 de la ley de
sociedades (suspensión de las resoluciones de sus órganos; intervención
de su administración y la disolución y liquidación).
Ley 21526: art. 13:…La actividad en el país de representantes de
entidades financieras el exterior quedará condicionada a la previa
autorización del Banco Central de la República Argentina y a las
reglamentaciones que él establezca.
art. 16: El Banco Central de la República Argentina autorizará la
apertura de filiales, pudiendo denegar las solicitudes en todos los
casos, fundado en razones de oportunidad y conveniencia.
Ley 21.526: art. 32: Las entidades mantendrán los capitales mínimos que se establezcan.
art. 15: Los directorios de las entidades constituidas en forma de
sociedad anónima en el país, sus integrantes, los miembros de los
consejos de vigilancia y los síndicos, deberán informar sin demora
sobre cualquier negociación de acciones u otras circunstancias capaz de
producir un cambio en la calificación de las entidades o alterar la
estructura de los respectivos grupos de accionistas. Igual obligación
regirá para los enajenantes y adquirentes de acciones y para los
consejos de administración de las sociedades cooperativas y sus
integrantes.
El Banco Central considerará la oportunidad y conveniencia de esas
modificaciones encontrándose facultado para denegar su aprobación, así
como para revocar las autorizaciones concedidas cuando se hubieren
producido cambios fundamentales en las condiciones básicas que se hayan
tenido en cuenta para acordarlas
art. 17: Para la apertura de filiales o cualquier tipo de
representación en el exterior, deberá requerirse autorización previa
del Banco Central de la República Argentina, el que evaluará la
iniciativa dentro de las normas que dicte al respecto y determinará el
régimen informativo relativo a las operaciones y marcha de las mismas.
Ley 20.091: art. 5: Las sucursales o agencias a que se refiere el art.
2 inc. b (sucursales o agencias de sociedades extranjeras: anónimas,
cooperativas y de seguros mutuos), serán autorizadas a ejercer la
actividad aseguradora en las condiciones establecidas en esta ley para
las sociedades anónimas constituidas en el país, si existe reciprocidad
según las leyes de su domicilio.
art. 7: Las entidades enunciadas en el art. anterior serán autorizadas
a operar en seguros cuando se reúnan las siguientes condiciones:
a) Se hayan constituido de acuerdo con las leyes generales y las disposiciones específicas de esta ley;
b) Tengan por objeto exclusivo efectuar operaciones de seguro, pudiendo
en la realización de ese objeto disponer y administrar conforme con
esta ley, los bienes en que tengan invertidos su capital y las reservas.
Podrán otorgar fianzas o garantizar obligaciones de terceros cuando
configuren económica y técnicamente operaciones de seguro aprobadas.
c) Demuestren la integración total del capital mínimo.
d) Acompañen los balances de los últimos cinco ejercicios de la casa matriz, cuando se trate de sociedades extranjeras,
e) Tengan la duración mínima requerida según la naturaleza de la rama o ramas de seguro a explotarse.
f) Se ajustan sus planes de seguro a lo establecido en el art. 24.
g) Haga conveniente su actuación en el mercado de seguros.
TM/40: art. 10: Las condiciones legales de emisión o de negociación de
acciones o título de obligaciones de las sociedades comerciales, se
rigen por la ley del Estado en donde esas emisiones o negociaciones se
llevan a efecto.
CIDIP II: sobre conflicto de leyes en materia de sociedades
mercantiles: art. 4: Para el ejercicio directo o indirecto de los actos
comprendidos en el objeto social de las sociedades mercantiles, estas
quedarán sujetas a la ley del Estado donde los realizaren.
La misma ley se aplicará al control que una sociedad mercantil que
ejerza el comercio en un Estado, obtenga sobre una sociedad
constituida en otro Estado.
Participación internacional
Ley 19.550: art. 33: Se consideran sociedades controladas aquellas en
que otra sociedad, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a
su vez controlada:
1) Posea participación, por cualquier título, que otorgue los votos
necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o
asambleas ordinarias:
2) ejerza influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o
partes de interés poseídas, o por los especiales vínculos existentes
entre ellas.
art.: 30: Las sociedades anónimas y en comandita por acciones sólo pueden formar parte de sociedades por acciones.
art. 31: Ninguna sociedad excepto aquellas cuyo objeto sea
exclusivamente financiero o de inversión, puede tomar o mantener
participación en otra u otras sociedades por un monto superior a sus
reservas libres y a la mitad de su capital y de las reservas legales.
Se exceptúa el caso en que el exceso en la participación resultare del
pago de dividendos en acciones o por la capitalización de reservas.
Quedan excluidas estas limitaciones a las entidades reguladas por la
ley de entidades financieras. El Poder Ejecutivo Nacional podrá
autorizar en casos concretos el apartamiento de los límites previstos.
Las participaciones, sea en partes de interés, cuotas o acciones, que
excedan de dicho monto deberán ser enajenadas dentro de los seis meses
siguientes a la fecha de aprobación del balance general del que resulte
que el límite ha sido superado. Esta constatación deberá ser comunicada
a la sociedad participada dentro del plazo de diez días de la
aprobación del referido balance general. El incumplimiento en la
enajenación del excedente produce la pérdida de los derechos de voto y
a las utilidades que correspondan a esas participaciones en exceso
hasta que se cumpla con ella.
art. 32: Es nula la constitución de sociedades o el aumento de su
capital mediante participaciones recíprocas, aún por persona
interpuesta. La infracción a esta prohibición hará responsables en
forma ilimitada y solidaria a los fundadores, administradores,
directores y síndicos. Dentro del término de tres meses deberá
procederse a la reducción del capital indebidamente integrado, quedando
la sociedad en caso contrario, disuelta de pleno derecho.
Tampoco puede una sociedad controlada participar en la controlante ni
en sociedad controlada por ésta, por un monto superior, según balance,
al de sus reservas, excluida la legal.
Las partes de interés, cuotas o acciones que excedan los límites
fijados deberán ser enajenadas dentro de los seis meses siguientes a la
fecha de aprobación del balance del que resulte la infracción. El
incumplimiento será sancionado conforme al art. 31.
UNIDAD 9
Validez
TM/89: art.: 11-TM/40: art. 13: La capacidad de las personas para
contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez del
mismo, se rigen por la ley del lugar en que se celebra.
Sin embargo, los Estados signatarios no quedan obligados a reconocer el
matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle
afectado de alguno de los siguientes impedimentos:
a) falta de edad de alguno de los contrayentes, requiriéndose como mínimo catorce años cumplidos en el varón y doce en la mujer;
b) parentesco en línea recta de consanguinidad o afinidad, sea legítimo o ilegítimo;
c) parentesco entre hermanos legítimos o ilegítimos;
d) haber dado muerte a uno de los cónyuges, ya sea como autor principal o como cómplice, para casarse con el cónyuge supérstite;
e) el matrimonio anterior no disuelto legalmente.
TM: Protocolo Adicional: art. 4: Las leyes de los demás Estados, jamás
serán aplicadas contra las instituciones públicas, las leyes de orden
público o las buenas costumbres del lugar del proceso.
CC: art. 159: Las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del
matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su celebración, aunque
los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las
normas que en él rigen.
art. 160: No se reconocerá ningún matrimonio celebrado en un país
extranjero si mediaren algunos de los impedimentos de los incisos 1, 2,
3, 4 6 o 7 del artículo 166.
CC: art. 166: Son impedimentos para contraer el matrimonio:
1) La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación;
2) La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos;
3) El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los
incisos 1, 2 y 4. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y
adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y
cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí,
y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la
adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada;
4) La afinidad en línea recta en todos los grados;
5) Tener la mujer menos de dieciséis años y el hombre menos de dieciocho años;
6) El matrimonio anterior, mientras subsista;
7) Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges;
8) La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere;
9) La sordomudez cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.
Invalidez
TM/40: art. 15: La ley del domicilio conyugal rige:
c) los efectos de la nulidad del matrimonio contraído con arreglo al art. 13.
Efectos personales
TM/89: art. 12: Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto
afecta sus relaciones personales, se rigen por las leyes del domicilio
matrimonial
Si los cónyuges mudaren de domicilio, dichos derechos y deberes se regirán por las leyes del nuevo domicilio.
TM/40: art. 14: Los derechos y deberes de los cónyuges en todo cuanto
se refiere a sus relaciones personales, se rigen por las leyes del
domicilio conyugal.
CC: art. 162: Las relaciones personales de los cónyuges serán regidas
por la ley del domicilio efectivo, entendiéndose por tal el lugar donde
los mismos viven de consuno. En caso de duda o desconocimiento de éste,
se aplicará la ley de la última residencia.
Efectos patrimoniales
TM/89: art. 40: Las capitulaciones matrimoniales rigen las relaciones
de los esposos respecto de los bienes que tengan al tiempo de
celebrarlas y de los que adquieren posteriormente, en todo lo que no
esté prohibido por la ley del lugar de su situación.
art. 41: En defecto de capitulaciones especiales, en todo lo que ellas
no hayan previsto y en todo lo que no esté prohibido por la ley del
lugar de la situación de los bienes, las relaciones de los esposos
sobre dichos bienes se rigen por la ley del domicilio conyugal que
hubieren fijado, de común acuerdo, antes de la celebración del
matrimonio.
art. 42: Si no hubiesen fijado de antemano un domicilio conyugal, las
mencionadas relaciones se rigen por la ley del domicilio del marido al
tiempo de la celebración del matrimonio.
art. 43: El cambio de domicilio no altera las relaciones de los esposos
en cuanto a los bienes, ya sea adquiridos antes o después del cambio.
TM/40: art. 16: Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los
esposos respecto a los bienes, se rigen por la ley del primer domicilio
conyugal en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no
esté prohibido por la ley del lugar de la situación de los bienes.
art. 17: El cambio de domicilio no altera la ley competente para regir
las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean
adquiridos antes o después del cambio.
TM/40: art. 8: El domicilio de los cónyuges existe en el lugar donde
viven de consuno. En su defecto, se reputa por tal el del marido.
CC: art. 163: Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los
esposos con respecto a los bienes se rigen por la ley del primer
domicilio conyugal, en todo lo que, sobre materia de estricto carácter
real, no esté prohibido por la ley del lugar de ubicación de los
bienes. El cambio de domicilio no altera la ley aplicable para regir
las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sea adquiridos
antes o después del cambio.
CC: art. 1277: Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para
disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles,
derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma
obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y
tratándose de sociedades de personas, la transformación y fusión de
éstas. Si alguno de los cónyuges negare sin justa causa su
consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá autorizarlo previa
audiencia de las partes.
También será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para
disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el
hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces. Esta disposición
se aplica aún después de disuelta la sociedad conyugal, trátese en este
caso de bien propio o ganancial.
El juez podrá autorizar la disposición del bien si fuere prescindible y el interés familiar no resulte comprometido.
Disolución
TM/89: art. 13: La ley del domicilio matrimonial rige:
a) La separación personal;
b) La disolubilidad del matrimonio, siempre que la causal alegada sea admitida por la ley del lugar en el cual se celebró.
TM/40: art. 15: La ley del domicilio conyugal rige:
a) La separación personal;
b) La disolubilidad del matrimonio, pero su reconocimiento no será
obligatorio para el Estado en donde el matrimonio se celebró si la
causal de disolución invocada fue el divorcio y las leyes locales no lo
admiten como tal. En ningún caso la celebración del subsiguiente
matrimonio, realizado de acuerdo con las leyes de otro Estado, puede
dar lugar al delito de bigamia.
CC: art. 164: La separación personal y la disolución del matrimonio se
rigen por la ley del último domicilio de los cónyuges sin perjuicio de
lo dispuesto en el art. 161.
Matrimonio a distancia
CC: art. 172: Es indispensable para la existencia del matrimonio el
pleno y libre consentimiento expresado personalmente por hombre y
mujer ante la autoridad competente para celebrarlo.
El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá
efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo
dispuesto en el artículo siguiente.
art. 173: Se considera matrimonio a distancia aquel en el cual el
contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente ante la
autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se
encuentra.
La documentación que acredite el consentimiento del ausente sólo podrá
ser ofrecida dentro de los noventa días de la fecha de su otorgamiento.
art. 174: El matrimonio a distancia se reputará celebrado en el lugar
donde se presta el consentimiento que perfecciona el acto. La
autoridad competente para celebrar el matrimonio deberá verificar que
los contrayentes no están afectados por los impedimentos legales y
juzgará las causas alegadas par justificar la ausencia. En caso de
negarse el oficial público a celebrar el matrimonio, quien pretenda
contraerlo con el ausente podrá recurrir al juez competente.
Prueba
CC: art. 161: La prueba del matrimonio celebrado en el extranjero se rige por el derecho del lugar de celebración.
El matrimonio celebrado en la República cuya separación personal haya
sido legalmente decretada en el extranjero, podrá ser disuelto en el
país en las condiciones establecidas en el artículo 216, aunque el
divorcio vincular no fuera aceptado por la ley del Estado donde se
decretó la separación. Para ello cualquiera de los cónyuges deberá
presentar ante el juez de su actual domicilio la documentación
debidamente legalizada.
Inscripción de matrimonios extranjeros
Decreto Ley 8204/63: art. 63: Las inscripciones de documentos de
extraña jurisdicción, se registrarán consignando los datos esenciales
que ellos contengan… No se registrará ningún documento que no se halle
debidamente legalizado por autoridad competente.
art. 64: Si el documento a inscribirse estuviera redactado en idioma
extranjero, deberá ser acompañado de su correspondiente traducción al
idioma nacional, la que deberá ser hecha por un traductor público
debidamente autorizado.
art. 65: Podrán registrarse las certificaciones de matrimonios
celebrados en otros países, siempre que se ajusten a las disposiciones
legales en vigor, tanto en lo que respecta a sus formalidades
extrínsecas como a su validez intrínseca. Este registro sólo se hará
por orden de juez competente previa vista a la Dirección General.
art. 71: Las inscripciones solo podrán ser modificadas por orden
judicial, salvo las excepciones contempladas en la presente ley. Será
juez competente el de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se
encuentre la inscripción original o el del domicilio del peticionante.
El procedimiento será sumario con intervención de los ministerios
públicos; este procedimiento se aplicará también a los documentos de
extraña jurisdicción insertos en el Registro. La Dirección General
comunicará la modificación al lugar de la inscripción original, para la
anotación respectiva.
Jurisdicción
TM/89: art. 62-TM/40: art. 59: Los juicios sobre nulidad de matrimonio,
divorcio, disolución y, en general, sobre todas las cuestiones que
afecten las relaciones de los esposos, se iniciarán ante los jueces del
domicilio conyugal.
Si el juicio se promueve entre personas que se hallen en el caso
previsto en el artículo 9 (la mujer separada o divorciada conserva el
domicilio del marido mientras no constituya otro; la mujer casada
abandonada por su marido, conserva el domicilio conyugal), será
competente el juez del último domicilio conyugal.
CC: art. 227: Las acciones de separación personal, divorcio vincular y
nulidad, así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio,
deberán intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo
o ante el del domicilio del cónyuge demandado.
UNIDAD 10
Filiación
TM/89: art. 16-TM/40: art. 20: La ley que rige la celebración del
matrimonio determina la filiación legítima y la legitimación por
subsiguiente matrimonio.
TM/89: art. 17-TM/40: art. 21: Las cuestiones sobre legitimidad de la
filiación, ajenas a la validez o nulidad el matrimonio, se rigen por la
ley del domicilio conyugal en el momento del nacimiento del hijo.
TM/89: art. 18-TM/40: art. 22: Los derechos y obligaciones
concernientes a la filiación ilegítima, se rigen por la ley del Estado
en el cual hayan de hacerse efectivos.
Adopción
CC: art. 315: Podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos
establecidos en este Código cualquiera fuese su estado civil, debiendo
acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia permanente en
el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de
la guarda.
art. 339: La situación jurídica, los derechos y deberes del adoptante y
adoptado entre sí, se regirán por la ley del domicilio del adoptado al
tiempo de la adopción, cuando ésta hubiera sido conferida en el
extranjero.
art. 340: La adopción concedida en el extranjero de conformidad a la
ley del domicilio del adoptado, podrá transformarse en el régimen de
adopción plena en tanto se reúnan los requisitos establecidos en este
Código, debiendo acreditar dicho vínculo y prestar su consentimiento
adoptante y adoptado. Si éste último fuese menor de edad deberá
intervenir el Ministerio Público de Menores.
TM/40: art. 23: La adopción se rige, en lo que atañe a la capacidad de
las personas y en lo que respecta a las condiciones, limitaciones y
efectos, por las leyes de los domicilios de las partes en cuanto sean
concordantes, con tal de que el acto conste en instrumento público.
Art. 24: Las demás relaciones jurídicas concernientes a las partes, se
rigen por las leyes a que cada una de estas se halle sometida.
Convención Interamericana sobre conflicto de leyes en materia de
adopción de menores (La Paz, 1984): Art. 3. La ley de la residencia
habitual del menor regirá la capacidad, consentimiento y demás
requisitos para ser adoptado, así como cuales son los procedimientos y
formalidades extrínsecas necesarias para la constitución del vínculo.
Patria potestad
TM/89: art. 59: Las acciones que procedan del ejercicio de la patria
potestad y de la tutela y curatela sobre la persona de los menores e
incapaces y de estos contra aquellos, se ventilarán en todo lo que les
afecte personalmente ante los tribunales del país en que estén
domiciliados los padres, tutores o curadores.
art. 6: Los padres, tutores y curadores tienen su domicilio en el
territorio del Estado por cuyas leyes se rigen las funciones que
desempeñan.
art. 14: La patria potestad en lo referente a los derechos y deberes personales, se rige por la ley del lugar en que se ejecuta.
TM/40: art. 18: La patria potestad, en lo referente a los derechos y a
los deberes personales, se rige por la ley del domicilio de quien la
ejercita.
art. 7: El domicilio de las personas incapaces sujetas a patria
potestad, a tutela o curatela, es el de sus representantes legales, y
el de éstos, el lugar de su representación.
Tutela y Curatela
TM/40: art. 26: El cargo de tutor o de curador discernido en alguno de los Estados signatarios, será reconocido en los demás.
La obligación de ser tutor o curados y las excusas se rigen por la ley del domicilio de la persona llamada a la representación.
art. 25: El discernimiento de la tutela y de la curatela se rige por la ley del lugar del domicilio de los incapaces.
art. 27: Los derechos y las obligaciones inherentes al ejercicio de la
tutela y de la curatela, se rigen por la ley el lugar del domicilio de
los incapaces.
art. 28: Las facultades de los tutores y de los curadores respecto a
los bienes de los incapaces situados fuera del lugar de su domicilio,
se regirán por las leyes de éste, en todo cuanto no esté prohibido
sobre materia de estricto carácter real, por la ley del lugar de la
situación de los bienes.
art. 7: El domicilio de las personas incapaces sujetas a patria
potestad, a tutela o curatela, es el de sus representantes legales, y
el de éstos, el lugar de su representación.
Alimentos
CC: art. 228: Serán competentes para entender en los juicios de alimentos:
1) El juez que hubiere entendido en el juicio de separación personal, divorcio vincular o nulidad;
2) A opción del actor el juez del domicilio conyugal, el del domicilio
del demandado, el de la residencia habitual del acreedor alimentario,
el del lugar de cumplimiento de la obligación o el del lugar de
celebración del convenio alimentario si lo hubiere y coincidiere con la
residencia del demandado, si se planteare como cuestión principal.
art. 162:…El derecho a percibir alimentos y la admisibilidad,
oportunidad y alcance del convenio alimentario, si lo hubiere, se
regirán por el derecho del domicilio conyugal. El monto alimentario se
regulará por el derecho del domicilio del demandado si fuera más
favorable a la pretensión del acreedor alimentario.
Las medidas urgentes se rigen por el derecho del país del juez que entiende en la causa.
Convención de la ONU sobre Obtención de alimentos en el Extranjero
(Nueva York 1956): art. 1: La finalidad es facilitar a una persona que
se encuentra en el territorio de una de las Partes contratantes, la
obtención de los alimentos que pretende tener derecho a recibir de otra
persona, que está sujeta a la jurisdicción de otra parte contratante.
art. 2: Cada parte contratante designará una o más autoridades
judiciales o administrativas para que ejerzan las funciones de
autoridades remitentes.
Convención Interamericana sobre obligación de prestar alimentos
(ratificada en 2002). Art. 1: La presente convención … se aplica cuando
el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un
Estado parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia
habitual, bienes o ingresos en otro Estado parte.
Art. 2: Se considera menor a quien no haya cumplido la edad de dieciocho años.
Art. 6: Las obligaciones alimentarias, así como las calidades de
acreedor y de deudor de alimentos, se regularán por aquel de los
siguientes órdenes jurídicos que, a juicio de la autoridad competente,
resultare más favorable al interés del acreedor:
a) El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor;
b) El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor.
Art. 7: Serán regidas por el derecho aplicable de conformidad con el art. 6, las siguientes materias:
a) El monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones para hacerlo efectivo;
b) La determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria a favor del acreedor;
c) Las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de alimentos.
Art. 8: Serán competentes en la esfera internacional para conocer de las reclamaciones alimentarias, a opción del acreedor:
a) El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor;
b) El juez o autoridad del domicilio o de la residencia habitual del deudor, o
c) El juez o autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vínculos
personales tales como: posesión de bienes, percepción de ingresos, u
obtención de beneficios económicos.
Sustracción internacional de menores
Convención sobre Protección Internacional de Menores entre Argentina y
Uruguay Montevideo 1981 (Ley 22546): art. 3: A los efectos de este
Convenio, se entiende por residencia habitual del menor el Estado donde
tiene su centro de vida.
Art. 11: El pedido o la entrega del menor no importará prejuzgamiento sobre la determinación definitiva de su guarda.
art. 2: La presencia de un menor en el territorio del otro Estado Parte
será considerada indebida cuando se produzca en violación de la
tenencia, guarda o derecho que, sobre él o a su respecto, ejerzan los
padres, tutores o guardadores.
art. 5: Para conocer en la acción de restitución de menores, serán competentes los jueces del Estado de su residencia habitual.
art. 6: La solicitud de restitución deberá acreditar:
a) Legitimación procesal del actor, b) Fundamento de la competencia del
exhortante, c) Fecha en que se entabló la acción. Asimismo deberán
suministrarse datos sobre la ubicación del menor en el Estado requerido.
art. 7: El juez exhortado, previa comprobación del cumplimiento de los
requisitos exigidos por el art. 6, de inmediato y sin más trámite,
tomará conocimiento de visu del menor, adoptará las medidas necesarias
para asegurar su guarda provisional en las condiciones que aconsejen
las circunstancias y dispondrá, sin demora, la restitución del menor,
pudiendo únicamente retardar la entrega en los casos en que ello
signifique grave riesgo para su salud.
art. 10: No se dará curso a las acciones previstas en este Convenio,
cuando ellas fueren entabladas luego de transcurrido el plazo de un año
a partir de la fecha en que el menor se encontrare indebidamente fuera
del Estado de su residencia habitual.
En caso de menores cuyo paradero se desconozca, el plazo se computará desde el momento en que fueren localizados.
Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción de menores La
Haya 1980 (Ley 23857): art. 1: La finalidad del presente Convenio será
la siguiente:
a) Garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante.
b) Velar porque los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de
los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes.
art. 3: El traslado o la retención de un menor se consideran ilícitos:
a) Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia
atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución,
o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el
Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente
antes de su traslado o retención; y,
b) Cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o
conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se
habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular,
de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o
administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho
Estado.
art. 4: El Convenio se aplicará a todo menor que haya tenido su
residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la
infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará
de aplicarse cuando el menor alcance la edad de dieciséis años.
art. 13: La autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no
está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona,
institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra
que: a) La persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo
de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de
custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había
consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención, o b)
Existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un
peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor
en una situación intolerable.
La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar
la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a su
restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de
madurez en que resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones.
CIDIP sobre Tráfico Internacional de Menores, México 1994 (Ley 25179):
art. 2: Esta convención se aplicará a cualquier menor que se encuentre
o resida habitualmente en un Estado Parte al tiempo de la comisión de
un acto de tráfico internacional contra dicho menor.
Para los efectos de la presente Convención:
a) Menor significa todo ser humano cuya edad sea inferior a 18 años.
b) Tráfico internacional de menores significa la substracción, el
traslado o la retención, o la tentativa de substracción, traslado o
retención, de un menor con propósitos o medios ilícitos.
c) Propósitos ilícitos incluyen, entre otros, prostitución, explotación
sexual, servidumbre o cualquier otro propósito ilícito, ya sea en el
Estado de residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el que
el menor se halle localizado.
d) Medios ilícitos incluyen entre otros, secuestro, consentimiento
fraudulento o forzado, la entrega o recepción de pagos o beneficios
ilícitos con el fin de lograr el consentimiento de los padres, las
personas o la institución a cuyo cargo se halla el menor, o cualquier
otro medio ilícito, ya sea en el Estado de residencia habitual del
menor o en el Estado parte en el que el menor se encuentre.
UNIDAD 11
Sucesiones
TM/89: art. 44: La ley del lugar de la situación de los bienes
hereditarios al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se
trate, rige la forma del testamento.
Esto no obstante, el testamento otorgado por acto público en cualquiera
de los Estados contratantes, será admitido en todos los demás.
art. 45: La misma ley de la situación rige:
a) La capacidad de la persona para testar;
b) La del heredero o legatario para suceder;
c) La validez y efectos del testamento;
d) los títulos y derechos hereditarios de los parientes y del cónyuge supérstite;
e) la existencia y proporción de las legítimas;
f) la existencia y el monto de los bienes reservables;
g) en suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria.
Excepciones al fraccionamiento
TM/89 art. 46: Las deudas que deben ser satisfechas en alguno de los
Estados contratantes, gozarán de preferencia sobre los bienes allí
existentes al tiempo de la muerte del causante.
art. 47: Si dichos bienes no alcanzaren para la cancelación de las
deudas mencionadas, los acreedores cobrarán sobre los bienes dejados en
otros lugares, sin perjuicio del preferente derecho de los acreedores
locales.
art. 48: Cuando las deudas deban ser canceladas en algún lugar en que
el causante no haya dejado bienes, los acreedores exigirán su pago
proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares, con la
misma salvedad establecida en el artículo precedente.
TM/40: Agrega: Los créditos con garantía real quedan exentos de lo dispuesto en este artículo y en los dos anteriores.
TM/89 art. 49: Los legados de bienes determinados por su género y que
no tuvieren lugar designado para su pago, se rigen por la ley del lugar
del domicilio del testador al tiempo de su muerte, se harán efectivos
sobre los bienes que deje en dicho domicilio, y en defecto de ellos o
por su saldo, se pagarán proporcionalmente de todos los demás bienes
del causante.
art. 50: La obligación de colacionar se rige por la ley de la sucesión en que ella sea exigida.
Si la colación consiste en algún bien raíz o mueble, se limitará a la sucesión de que ese bien dependa.
Cuando consista en alguna suma de dinero, se repartirá entre todas las
sucesiones a que concurra el heredero que deba la colación
proporcionalmente a su haber en cada una de ellas.
TM/40: art. 44: …esto no obstante, el testamento abierto o cerrado
otorgado por acto solemne en cualquiera de los Estados contratantes,
será admitido en todos los demás.
art. 45: La misma ley de la situación rige:
a) La capacidad del heredero o legatario para suceder;
b) La validez y efectos del testamento;
c) los títulos y derechos hereditarios;
d) la existencia y proporción de las legítimas;
e) la existencia y monto de los bienes disponibles;
f) en suma, todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria.
Fuente interna
CC: art. 3283: El derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es
regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su
muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros.
CC: art. 3470: En el caso de división de una misma sucesión entre
herederos extranjeros y argentinos, o extranjeros domiciliados en el
Estado, estos últimos tomarán de los bienes situados en la República,
una porción igual al valor de los bienes situados en el país extranjero
de que ellos fuesen excluidos por cualquier título que sea, en virtud
de leyes o costumbres locales.
Excepciones a la unidad
CC: art. 10: Los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las leyes del país….
CC: art. 11: Los bienes muebles que tienen situación permanente…son
regidos por las leyes del lugar en que están situados; y los no
permanentes son regidos por las leyes del domicilio del dueño.
Testamentos
CC: art. 3607: El testamento es un acto escrito, celebrado con las
solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o
parte de sus bienes para después de su muerte.
CC: art. 3612: El contenido del testamento, su validez o invalidez
legal, se juzga según la ley en vigor en el domicilio del testador al
tiempo de su muerte.
Capacidad
CC: art. 3611: La ley del actual domicilio del testador, al tiempo de
hacer su testamento, es la que decide de su capacidad o incapacidad
para testar.
CC: art. 3613: Para calificar la capacidad de testar, se atiendo sólo
al tiempo en que se otorga el testamento, aunque se tenga o falte la
capacidad al tiempo de la muerte.
CC: art. 3625: La validez del testamento depende de la observancia de
la ley que rija al tiempo de hacerse. Una ley posterior no trae cambio
alguno, ni a favor ni en perjuicio del testamento, aunque sea dada
viviendo el testador.
CC: art. 3286: La capacidad para suceder es regida por la ley del
domicilio de la persona al tiempo de la muerte del autor de la sucesión.
Revocación
CC: art. 3825: La revocación de un testamento hecho fuera de la
República, por persona que no tiene su domicilio en el Estado, es
válida, cuando es ejecutada según la ley del lugar en que el testamento
fue hecho, o según la ley del lugar en que el testador tenía a ese
tiempo su domicilio; y si es hecho en la República, cuando es ejecutada
según la disposición de este título.
Formas testamentarias
CC: art. 3634: Los testamentos hechos en el territorio de la República,
deben serlo en alguna de las formas establecidas en este Código, bien
sean los testadores argentinos o extranjeros.
CC: art. 3635: Cuando un argentino se encuentre en país extranjero,
está autorizado a testar en alguna de las formas establecidas por la
ley del país en que se halle. Ese testamento será siempre válido,
aunque el testador vuelva a la República, y en cualquier época que
muera.
CC: art. 3636: Es válido el testamento escrito hecho en país extranjero
por un argentino, o por un extranjero domiciliado en el Estado, ante un
ministro plenipotenciario del Gobierno de la República, un encargado de
negocios, o un cónsul, y dos testigos argentinos o extranjeros,
domiciliado en el lugar donde se otorgue el testamento, teniendo el
instrumento el sello de la legación o consulado.
CC: art. 3638: El testamento del que se hallare fuera de su país, solo
tendrá efectos en la República, si fuese hecho en las formas
prescriptas por la ley del lugar en que reside, o según las formas que
se observan en la nación a que pertenezca, o según las que este Código
designa como formas legales.
Albaceazgo consular
Ley 163: art. 1: Falleciendo ab intestato algún extranjero sin dejar
descendientes, ascendientes, ni cónyuges legítimos, públicamente
reconocidos como tales, residentes en el país o con testamento, si
fueren extranjeros los herederos y estuviesen ausente, y ausente
también el albacea testamentario, el cónsul de su nación podrá
intervenir en la testamentaría.
art. 2: No tendrá lugar la intervención de los cónsules cuando algún
argentino, reconocido notoriamente por tal, fuese heredero descendiente
o ascendiente.
art. 3: Esta intervención se limitará: a) a sellar los bienes muebles y
papeles del finado, haciéndolo saber antes a la autoridad local,
siempre que la muerte sucediese en el lugar de la residencia del
cónsul; b) a nombrar albaceas dativos.
Jurisdicción
CC: art. 3284: La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto.
CC: art. 3285: Si el difunto no hubiere dejado más que un solo
heredero, las acciones deben dirigirse ante el juez del domicilio de
este heredero, después que hubiere aceptado la herencia.
TM/89: art. 66-TM/40: art. 63: Los juicios a que dé lugar la sucesión
por causa de muerte, se seguirán ante los jueces de los lugares en que
se hallen situados los bienes hereditarios.
Ausencia
Ley 14394: Art. 16: Será competente el juez del domicilio o en su
defecto el de la última residencia del ausente. Si éste no los hubiere
tenido en el país, o no fuesen conocidos lo será el del lugar en que
existiesen bienes abandonados, o el que hubiese prevenido cuando dichos
bienes se encontrasen en diversas jurisdicciones.
UNIDAD 12
Contratos internacionales. Autonomía de la voluntad
CC: art. 1209: Los contratos celebrados en la República o fuera de
ella, que deban ser ejecutados en el territorio del Estado, serán
juzgados en cuanto a su validez, naturaleza y obligaciones por las
leyes de la República, sean los contratantes nacionales o extranjeros.
CC: art. 1210: Los contratos celebrados en la República para tener su
cumplimiento fuera de ella, serán juzgados, en cuanto a su validez, su
naturaleza y obligaciones, por las leyes y usos del país en que
debieron ser cumplidos, sean los contratantes nacionales o extranjeros.
CC: art. 1212: El lugar de cumplimiento de los contratos que en ellos
no estuviere designado, o no lo indicare la naturaleza de la
obligación, es aquel en que el contrato fue hecho, si fuere el
domicilio del deudor, aunque después mudare de domicilio o falleciere.
Art. 1 CPCyCN: La competencia atribuida a los tribunales nacionales es
improrrogable; exceptúase la competencia territorial en asuntos
exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad
de partes. Si estos asuntos son de índole internacional, la prórroga
podrá admitirse aún a favor de jueces extranjeros o de árbitros que
actúen fuera de la República, salvo en los casos en que los tribunales
argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está
prohibida por ley.
Normas subsidiarias
CC: art. 1205: Los contratos hechos fuera del territorio de la
República, serán juzgados, en cuanto a su validez o nulidad, su
naturaleza y obligaciones que produzcan, por las leyes del lugar en que
hubiesen sido celebrados.
CC: art. 1214: Si el contrato fuere hecho entre ausentes por
instrumento privado, firmado en varios lugares, o por medio de agentes,
o por correspondencia epistolar, sus efectos, no habiendo lugar
designado para su cumplimiento, serán juzgados respecto a cada una de
las partes, por las leyes de su domicilio.
CC: art. 1213: Si el contrato fue hecho fuera del domicilio del deudor,
en un lugar que por las circunstancias no debía ser el de su
cumplimiento, el domicilio actual del deudor, aunque no sea el mismo
que tenía en la época en que el contrato fue hecho, será el lugar en
que debe cumplirse.
TM/89: art. 32: La ley del lugar donde los contratos deben cumplirse,
decide si es necesario que lo hagan por escrito y la calidad del
documento correspondiente.
TM/89 art. 33-TM/40 art. 37: La ley del lugar en donde los contratos
deben cumplirse rige: a) su existencia; b) su naturaleza; c) su
validez; d) sus efectos; e) sus consecuencias; f) su ejecución; g) en
suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que
sea.
TM/89 art. 37-TM/40: art. 42: La perfección de los contratos celebrados
por correspondencia o por mandatario se rige por la ley del lugar del
cual partió la oferta.
Jurisdicción
CC: art. 1215: En todos los contratos que deben tener su cumplimiento
en la República, aunque el deudor no fuere domiciliado, o residiere en
ella, puede, sin embargo, ser demandado ante los jueces del Estado.
CC: art. 1216: Si el deudor tuviere su domicilio o residencia en la
República, y el contrato debiese cumplirse fuera de ella, el acreedor
podrá demandarlo ante los jueces de su domicilio, o ante los del lugar
del cumplimiento del contrato, aunque el deudor no se hallase allí.
TM/40: art. 56: Las acciones personales deben entablarse ante los
jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del
juicio.
Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado.
Protocolo de Buenos Aires de 1994
Art. 1: El presente Protocolo se aplicará a la jurisdicción contenciosa
internacional relativa a los contratos internacionales de naturaleza
civil o comercial celebrados entre particulares, personas físicas o
jurídicas:
a) Con domicilio o sede social en diferentes Estados partes del tratado de Asunción;
b) Cuando por lo menos una de las partes del contrato tenga su
domicilio o sede social en un Estado parte y además se haya hecho un
acuerdo de elección de foro a favor de un juez de un Estado Parte y
exista una conexión razonable según las normas de jurisdicción de este
Protocolo.
Art. 7: En ausencia de acuerdo tienen jurisdicción a elección del actor:
a) Los jueces del lugar de cumplimiento del contrato;
b) Los jueces del domicilio del demandado;
c) Los jueces de su domicilio o sede social cuando demostrare que cumplió con su prestación.
Art. 8. Se entiende por lugar del cumplimiento del contrato, el Estado
Parte donde haya sido o deba ser cumplida la obligación que sirva de
base para la demanda.
Compraventa
Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa internacional de
mercaderías (Ley 22765/83): art. 1-1: La presente convención se
aplicará a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que
tengan sus establecimientos en Estados diferentes:
a) Cuando esos Estados sean Estados contratantes;
b) Cuando las normas de DIPr prevean la aplicación de la ley de un Estado contratante.
2. No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus
establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del
contrato, ni de los tratos entre ellas, ni de información revelada por
las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o
en el momento de su celebración.
3. A los efectos de determinar la aplicación de la presente Convención,
no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter
civil o comercial de las partes o del contrato.
art. 2: La presente Convención no se aplicará a las compraventas:
a) de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico;
b) En subastas; c) judiciales; d) de valores mobiliarios, títulos o
efectos de comercio y dinero; e) de buques, embarcaciones,
aerodeslizadores y aeronaves; f) de electricidad.
art. 6: Las partes podrán excluir la aplicación de la presente
Convención o establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o
modificar sus efectos.
art. 7: En la interpretación de la presente Convención se tendrán en
cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la
uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena
fe en el comercio internacional.
Art. 10: A los efectos de la presente Convención:
a) Si una de las partes tiene mas de un establecimiento, su
establecimiento será el que guarde la relación más estrecha con el
contrato y su cumplimiento, habida cuenta de las circunstancias
conocidas o previstas por las partes en cualquier momento antes de la
celebración del contrato o en el momento de su celebración;
b) Si una de las partes no tiene establecimiento, se tendrá en cuenta su residencia habitual.
Art. 11: El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni
probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma.
Podrá probarse por cualquier medio, incluso por testigos.
Art. 25: El incumplimiento del contrato por una de las partes será
esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive
sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del
contrato, salvo que la parte que haya cumplido no hubiera previsto tal
resultado y que una persona razonable de la misma condición, no lo
hubiera previsto en igual situación.
Convención sobre la ley aplicable a los contratos de compraventa
internacional de mercaderías, La Haya 1986 (Ley 23916/91): art. 8.2: El
contrato se regirá por la ley del Estado en el cual tenga su
establecimiento el comprador al momento de celebrarse el contrato,
siempre que:
a) se hayan celebrado negociaciones y el contrato haya sido concertado por las partes estando presentes en dicho Estado;
b) En el contrato se prevea expresamente que el vendedor deberá cumplir
su obligación de entregar las mercaderías en dicho Estado; o
c) El contrato haya sido concertado sobre la base de condiciones
establecidas fundamentalmente por el comprador y de una invitación
formulada por éste a numerosas personas para la presentación de ofertas
(llamado a licitación).
art. 9: La venta en subasta pública o en un mercado bursátil se regirá
por la ley que hayan elegido las partes, a condición de que la ley del
Estado en el que tenga lugar la subasta o se encuentre el mercado
bursátil, no prohiba dicha elección.
Convención de la ONU sobre prescripción en materia de compraventa
Internacional de Mercaderías, Nueva York 1974 (Ley 22488/81): art. 1.1:
La presente Convención determinará los casos en que los derechos y
acciones que un comprador y un vendedor tengan entre sí derivados de un
contrato de compraventa internacional de mercaderías o relativos a su
incumplimiento, resolución o nulidad, no puedan ya ejercitarse a causa
de la expiración de un período de tiempo.
art. 8: El plazo de prescripción será de cuatro años.
UNIDAD 13
Leasing
Ley 25248/00: art. 1: En el contrato de leasing el dador conviene
transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para
su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de
compra por un precio.
art. 2: Pueden ser objeto del contrato cosas muebles e inmuebles,
marcas, patentes o modelos industriales y software, de propiedad del
dador o sobre los que el dador tenga la facultad de dar en leasing.
art. 3: El monto y la periodicidad de cada canon se determina convencionalmente
art. 7: Pueden incluirse en el contrato los servicios y accesorios
necesarios para el diseño, la instalación, puesta en marcha y puesta a
disposición de los bienes dados en leasing, y su precio integrar el
cálculo del canon.
art. 14: La opción de compra puede ejercerse por el tomador una vez que
haya pagado tres cuartas partes del canon total estipulado, o antes si
así lo convinieran las partes.
Fideicomiso
Ley 24441/95: art. 1: Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante)
transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra
(fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se
designe en el contrato (beneficiario) y a transmitirlo al cumplimiento
de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al
fideicomisario.
Fianza
TM/89: art. 36-TM/40: art. 41: Los contratos accesorios se rigen por la ley del contrato principal.
UNIDAD 14
Contrato de trabajo
Ley 18345: art. 24: En las causas entre trabajadores y empleadores,
será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del
trabajo, el del lugar de celebración del contrato o el del domicilio
del demandado.
El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.
En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de
aportes, contribuciones o cuotas, será competente el Juez del domicilio
del demandado.
Ley 21297: art. 3: Esta ley regirá todo lo relativo a la validez,
derechos y obligaciones de las partes sea que el contrato de trabajo se
haya celebrado en el país o fuera de él, en cuanto se ejecute en su
territorio.
TM/89: art. 34-TM/40: art. 38: Los contratos que versen sobre prestación de servicios, se rigen:
a) Si recaen sobre cosas, por la ley del lugar donde ellas existían al tiempo de su celebración;
b) Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, por la de aquel donde hayan de producirse sus efectos;
c) Fuera de esos casos, por la del lugar del domicilio del deudor al tiempo de la celebración del contrato.
TM/89-TM/40: Art. 56: Las acciones personales deben entablarse ante los
jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del
juicio. Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del
demandado.
Seguro
Art. 1 CPCyCN: La competencia atribuida a los tribunales nacionales es
improrrogable. Exceptuase la competencia territorial en asuntos
exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad
de partes. Si estos asuntos son de índole internacional, la prórroga
podrá admitirse aún a favor de jueces extranjeros o de árbitros que
actúen fuera de la República, salvo en los casos en que los tribunales
argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está
prohibida por ley.
Ley 20094: art. 621: Producido un hecho generador de una causa cuyo
conocimiento corresponda a los tribunales nacionales, los residentes en
el país pueden convenir, con posterioridad al mismo, someterlo a juicio
de árbitros o de tribunales extranjeros, si así les resultare
conveniente.
Ley 20094 art. 620: Los tribunales nacionales son competentes para
conocer en las acciones que se dedujeren en virtud del contrato de
seguro, cuando el domicilio del asegurador o, en su caso, los de sus
sucursales o agencias, están en la República.
El asegurador, así como sus sucursales o agencias, si son demandantes
tienen opción para ocurrir ante los tribunales del domicilio del
asegurado.
TM/89: art. 10: Son competentes para conocer de las reclamaciones que
se deduzcan contra las sociedades de seguros, los tribunales del país
en que dichas sociedades tienen su domicilio legal.
Si esas sociedades tienen constituidas sucursales en otros Estados, regirá lo dispuesto en el artículo 6.
art. 6: Las sucursales o agencias constituidas en un Estado por una
sociedad radicada en otro, se considerarán domiciliadas en el lugar en
que funcionan y sujetas a la jurisdicción de las autoridades locales,
en lo concerniente a las operaciones que practiquen.
TM/40: art. 28: Los contratos de seguros se rigen por las leyes del
Estado en donde está domiciliada la sociedad aseguradora, o sus
sucursales o agencias; en tal caso, las sucursales o agencias se
considerarán domiciliadas en el lugar en donde funcionan.
Ley 12988 art. 2: Queda prohibido asegurar en el extranjero a personas,
bienes o cualquier interés asegurable de jurisdicción nacional. Esta
infracción será reprimida con una pena impuesta al asegurado e
intermediarios por el Poder Ejecutivo, de hasta veinticinco veces el
importe de la prima.
UNIDAD 15
Transporte terrestre
CoCom: art. 855: Las acciones que derivan del contrato de transporte de
personas o cosas y que no tengan fijado en este Código un plazo menor
de prescripción, se prescriben: 1) por un año en los transportes
realizados en el interior de la República.; 2) por dos años en los
transportes dirigidos a cualquier otro lugar.
Transporte marítimo
Convención de Bruselas de 1924: Art. 10: Las disposiciones de la
presente convención se aplicarán a todo conocimiento (relativo a un
transporte de mercaderías de un Estado a otro) bajo el imperio del cual
el puerto de carga, el puerto de descarga o uno de los puertos a opción
de descarga, se encuentre en un Estado Contratante, cualquiera sea la
ley que rija el conocimiento y cualquiera sea la nacionalidad del
navío, del transportador, del cargador, del destinatario o de otro
interesado.
Transporte de personas
Ley 20094: art. 604: Las disposiciones de esta ley que regulan la
responsabilidad del transportador con respecto al pasajero y a su
equipaje, se aplican a todo contrato de transporte de personas por agua
celebrado en la República o cuyo cumplimiento se inicie o termine en
puerto argentino, sea el buque nacional o extranjero, o cuando sean
competentes para entender en la causa los tribunales de
la República.
art. 610: Los contratos de ajuste se rigen por la ley de la
nacionalidad del buque en que el capitán, oficiales y demás tripulantes
presten sus servicios.
Transporte de mercaderías
art. 603: Las obligaciones inherentes al contrato de fletamento total o
parcial para el transporte de mercaderías, o al de transporte de carga
general o de bultos aislados en cualquier buque y, en general, a todo
contrato en que el transportador asume la obligación de entregar la
carga en destino, se rigen por la ley del lugar donde han de ejecutarse.
Jurisdicción
art. 612: Los tribunales nacionales son competentes para entender en
todo juicio en que sea parte un propietario o armador de un buque de
bandera extranjera, en los casos en que, según esta ley, el buque puede
ser embargado.
art. 611: El derecho de embargar, tomar cualquier otra medida
precautoria y vender judicialmente un buque, se regula por la ley de su
situación.
art. 614: Los tribunales nacionales son competentes para conocer en los
juicios derivados de los contratos de utilización de los buques, cuando
las obligaciones respectivas deban cumplirse en la República, salvo la
opción que tiene el demandante por los tribunales del domicilio del
demandado.
En los contratos de fletamento total o parcial, o de transporte de
carga general o de bultos aislados en un buque cualquiera, o de
personas y, en general, en todo contrato en que el transportador asuma
la obligación de entregar los efectos en destino, es nula toda otra
cláusula que establezca otra jurisdicción que la de los tribunales
argentinos.
art. 621: Producido un hecho generador de una causa cuyo conocimiento
corresponda a los tribunales nacionales, los residentes en el país
pueden convenir, con posterioridad al mismo, someterlo a juicio de
árbitros o de tribunales extranjeros, si así les resultare conveniente.
Transporte aéreo
Convenio Varsovia-La Haya: art. 1: El presente Convenio se aplicará a
todo transporte internacional de personas, equipajes o mercancías,
efectuado por aeronave mediante remuneración. Se aplicará también a los
transportes gratuitos efectuados en aeronave por una empresa de
transporte aéreo.
Se calificará como transporte internacional a los efectos del presente
Convenio, todo transporte en el cual según las estipulaciones de las
partes, el punto de partida y el de destino, haya o no interrupción del
transporte o transbordo, estén situados en territorio de dos Altas
Partes Contratantes o en territorio de una sola, si hay alguna escala
prevista en territorio sometido a la soberanía, al dominio al mandato o
a la autoridad de otra Potencia, aunque no sea contratante. El
transporte sin esa escala entre los territorios sometidos a la
soberanía, dominio, mandato o autoridad de la misma Alta Parte
Contratante, no será considerado como internacional a los efectos de la
presente Convención.
Para la aplicación de la presente Convención el transporte a ejecutar
por aire por varios transportadores sucesivos será considerado como un
transporte único, cuando sea parecido por las partes como una sola
operación, ya haya sido estipulada por un solo contrato o por una serie
de contratos y no perderá su carácter internacional por el hecho de que
el contrato único o una serie de contratos deban ser ejecutados
íntegramente en un territorio sometido a la soberanía, dominio, mandato
o autoridad de una misma Alta Parte Contratante.
art. 28: La acción de responsabilidad deberá ser ejercitada a elección
del demandante, en el territorio de una de las Altas Partes
Contratantes, sea ante el Tribunal del domicilio del transportador, de
la sede principal de la explotación o del lugar donde posea un
establecimiento por cuyo intermedio se hubiera celebrado el contrato, o
ante el Tribunal del lugar de destino.
El procedimiento se regirá por la ley del tribunal competente.
Art. 21: Cuando el transportador pruebe que la persona lesionada
produjo el daño o contribuyó a él, el Tribunal podrá, conforme a los
preceptos de su propia ley, descartar o atenuar la responsabilidad del
transportador.
Art. 32: Serán nulas todas las cláusulas del contrato de transporte y
todas las convenciones particulares anteriores al daño, por las cuales
las partes deroguen preceptos de la presente Convención, ya sea por la
determinación de la ley aplicable o para modificar reglas de
competencia. No obstante, en el transporte de mercancías se admitirán
cláusulas de arbitraje, dentro de los límites de esta Convención,
cuando el arbitraje deba efectuarse dentro de la competencia de los
tribunales previstos en el párrafo 1 del art. 28.
Transporte multimodal de mercaderías
TM/40: art. 15: Reputase único el contrato de transporte internacional
por servicios acumulativos, cuando se celebra mediante la expedición de
carta de porte única y directa, aunque el transporte se realice
mediante la intervención de empresas de diferentes Estados.
La presente disposición se extiende al transporte mixto, por tierra, agua o aire.
art. 14: El contrato de transporte de mercaderías que debe ejecutarse
en varios Estados, se rige, en cuanto a su forma, a sus efectos y a la
naturaleza de las obligaciones de los contratantes, por la ley del
lugar de su celebración. Si debe ejecutarse dentro del territorio de un
solo Estado, lo será por la ley de este Estado. La ley del Estado en
donde se entrega o debió entregarse la carga al consignatario, rige
todo lo concerniente al cumplimiento y a la forma de ejecución de las
obligaciones relativas a dicha entrega.
art. 16: La acción fundada en el transporte internacional por servicios
acumulativos, podrá ser intentada, a elección del actor, contra el
primer porteador con quien el cargador contrató o contra el que recibió
en último término los efectos para ser entregados al consignatario.
Dicha acción se ejercitará, a opción del demandante, ante los jueces
del lugar de la partida, o del destino, o de cualquiera de los lugares
del tránsito en donde haya un representante del porteador demandado.
Quedan a salvo las acciones de los diferentes porteadores entre sí.
art. 17: El contrato de transporte de personas por los territorios de
varios Estados, celebrado por una sola empresa o por servicios
acumulativos, se rige por la ley del Estado del destino de pasajero.
Serán jueces competentes los de este mismo Estado o los de aquél en el cual se celebre el contrato, a opción del actor.
art. 18: Se rige por las reglas sobre transporte de mercaderías el del
equipaje que, habiendo sido registrado en documento especial expedido
por el porteador o comisionista, no es llevado consigo por el pasajero
en el sitio que le fue asignado para el viaje.
El equipaje que el pasajero lleva consigo, sin haber sido registrado, se rige por la ley aplicable al transporte de personas.
Ley 24.921: Art. 1: La presente ley se aplica al transporte multimodal
de mercaderías realizado en el ámbito nacional y al transporte
multimodal internacional de mercaderías cuando el lugar de destino
previsto contractualmente por las partes se encuentre situado en
jurisdicción de la República Argentina.
art.2: A los fines de la presente ley se entiende por: a) Transporte
multimodal de mercaderías: El que se realiza en virtud de un contrato
de transporte multimodal utilizando como mínimo, dos modos diferentes
de porteo a través de un solo operador, que deberá emitir un documento
único para toda la operación, percibir un solo flete y asumir la
responsabilidad por su cumplimiento, sin perjuicio de que comprenda
además del transporte en sí, los servicios de recolección,
unitarización o desunitarización de carga por destino, almacenaje,
manipulación o entrega al destinatario, abarcando los servicios que
fueran contratados en origen y destino, incluso los de consolidación y
desconsolidación de las mercaderías, cumplimentando las normas legales
vigentes; b) Modo de transporte: Cada uno de los distintos sistemas de
porte de mercaderías por vía acuática, aérea, carretera o ferroviaria,
excluidos los meramente auxiliares..
art. 3: El operador de transporte multimodal o su representante, deberá
emitir un documento de transporte multimodal, dentro de las 24 horas de
haber recibido la mercadería para el transporte, contra la devolución
de los recibos provisorios que se hubieran suscrito.
art. 15: La responsabilidad del operador de transporte multimodal se
extiende desde que recibe la mercadería bajo su custodia por sí o por
la persona destinada al efecto y finaliza una vez verificada la entrega
de conformidad con el contrato de transporte multimodal, las leyes y
los usos y costumbres imperantes en el lugar de entrega.
art. 41: En los contratos de transporte multimodal que se celebren para
realizar un transporte en el ámbito nacional y en los contratos de
transporte multimodal internacionales en los que el lugar de destino
previsto esté en jurisdicción argentina, es nula toda cláusula que
establezca otra jurisdicción que la de los tribunales federales
argentinos competentes. Sin embargo, es válido el sometimiento a
tribunales o árbitros extranjeros si se acuerda después de producido el
hecho generador de la causa.
Convenio sobre responsabilidad civil emergente de accidentes de
tránsito suscripto con Uruguay, Bs. As 1991 (Ley 24106/92): art. 2: La
responsabilidad civil por accidentes de tránsito se regulará por el
derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se produjo el
accidente.
Si en el accidente participaren o resultaren afectadas únicamente
personas domiciliadas en el otro Estado parte, el mismo se regulará por
el derecho interno de este último.
art. 3: A los efectos del presente Convenio, el domicilio de las personas físicas será el de su residencia habitual.
art. 7: Para ejercer las acciones comprendidas dentro de este Convenio
serán competentes, a elección del actor, los tribunales del Estado
parte: a) donde se produjo el accidente; b) del domicilio del
demandado, y c) del domicilio del actor.
art. 8: Ningún vehículo automotor matriculado en un Estado Parte podrá
circular por el territorio del otro Estado Parte, sin estar cubierto
por un seguro de responsabilidad civil eficaz en ambos Estados Partes.
Protocolo en materia de responsabilidad civil emergente de accidentes
de tránsito entre los Estados partes del MERCOSUR (San Luis, 1996)
Art. 2: A los fines del presente Protocolo se considerará domicilio, subsidiariamente y en el siguiente orden.
a) cuando se tratare de personas físicas: 1) La residencia habitual; 2)
el centro principal de sus negocios; 3) el lugar donde se encontrare la
simple residencia.
b) cuando se tratare de personas jurídicas: 1) La sede principal de la
administración; 2) si poseen sucursales, establecimientos, agencias o
cualquier otra especie de representación, el lugar donde cualquiera de
éstas funcionen.
Art. 9: Las controversias que surgieren entre los Estados Partes con
referencia a la aplicación, interpretación o incumplimiento de las
disposiciones contenidas en el presente Protocolo serán resueltas
mediante negociaciones diplomáticas directas.
Si mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la
controversia sólo fuere solucionada parcialmente, se aplicarán los
procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias
vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.
UNIDAD 16
Cheque
Ley 24452: art. 3: El domicilio del girado contra el cual se libra el cheque determina la ley aplicable.
art. 25: El término de presentación de un cheque librado en la
República Argentina es de 30 días contados desde la fecha de su
creación. El término de presentación de un cheque librado en el
extranjero y pagadero en la República es de 60 días contados desde la
fecha de su creación.
TM/40: art. 33: Las disposiciones del presente título (letra de cambio)
rigen también para los cheques con las siguientes modificaciones: La
ley del domicilio en que el cheque debe pagarse determina: 1) el
término de presentación; 2) si puede ser aceptado, cruzado, certificado
o confirmado y los efectos de esas operaciones; 3) los derechos del
tenedor sobre la provisión de fondos y su naturaleza; 4) los derechos
del girador para revocar el cheque u oponerse al pago; 5) la necesidad
del protesto u otro acto equivalente para conservar los derechos contra
los endosantes, el girador u otros obligados; 6) las demás situaciones
referentes a las modalidades del cheque.
Jurisdicción
CC: art. 1215: En todos los contratos que deben tener su cumplimiento
en la República, aunque el deudor no fuere domiciliado, o residiere en
ella, puede, sin embargo, ser demandado ante los jueces del Estado.
CC: art. 1216: Si el deudor tuviere su domicilio o residencia en la
República, y el contrato debiese cumplirse fuera de ella, el acreedor
podrá demandarlo ante los jueces de su domicilio, o ante los del lugar
del cumplimiento del contrato, aunque el deudor no se hallase allí.
TM/40. art. 35: Las cuestiones que surjan entre las personas que han
intervenido en la negociación de una letra de cambio, un cheque u otro
papel a la orden o al portador, se ventilarán ante los jueces del
domicilio de los demandados en las fechas en que se obligaron, o de
aquel que tengan en el momento de la demanda.
Letra de cambio
TM/40: art. 23: La forma del giro, del endoso, de la aceptación, del
aval, del protesto y de los actos necesarios para el ejercicio o para
la conservación de los derechos en materia de letras de cambio, se
sujetará a la ley del Estado en cuyo territorio se realicen dichos
actos.
art. 24: Si las obligaciones contraídas en una letra de cambio no son
válidas según la ley a que se refiere el artículo precedente, pero se
ajustan a la ley del Estado en donde una obligación ulterior ha sido
suscripta, la irregularidad en la forma de aquella, no afecta la
validez de tal obligación.
art. 25: Las relaciones jurídicas que resultan entre el girador y el
beneficiario del giro de una letra, se regirán por la ley del lugar en
que aquella ha sido girada; las que resultan entre el girador y la
persona a cuyo cargo se ha hecho el giro lo serán por la ley del lugar
en donde la aceptación debió verificarse.
art. 26: Las obligaciones del aceptante con respecto al portador y las
excepciones que puedan favorecerle, se regularán por la ley del lugar
en donde se ha efectuado la aceptación.
art. 27: Los efectos que el endoso produce entre el endosante y el
cesionario, dependerán de la ley del lugar en donde la letra ha sido
negociada o endosada.
art. 28: Los efectos jurídicos de la aceptación por intervención se
regirán por la ley del Estado en donde el tercero interviene.
TM/89: art. 31: El aval se rige por la ley aplicable a la obligación garantida.
TM/40: art. 32: Las disposiciones del presente título rigen en cuanto
sean aplicables, para los vales, billetes y demás papeles a la orden.
art. 30: La ley del lugar del pago determina las demás condiciones y circunstancias del mismo.
art. 51: La prescripción extintiva de las acciones personales se rige
por la ley a que las obligaciones correlativas están sujetas.
art. 35: Las cuestiones que surjan entre las personas que han
intervenido en la negociación de una letra de cambio, un cheque u otro
papel a la orden o al portador, se ventilarán ante los jueces del
domicilio de los demandados en las fechas en que se obligaron, o de
aquel que tengan en el momento de la demanda.
art. 34: Los derechos y la validez de las obligaciones originadas por
la letra de cambio, los cheques y demás papeles a la orden o al
portador, no están subordinados a la observación de las disposiciones
de las leyes sobre el impuesto de timbre. Empero, las leyes de los
Estados contratantes pueden suspender el ejercicio de esos derechos
hasta el pago del impuesto y de las multas en que se haya incurrido.
Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de
letras de cambio, pagarés y facturas, Panamá 1975 (Ley 22691): art. 1:
La capacidad para obligarse mediante una letra de cambio se rige por la
ley del lugar donde la obligación ha sido contraída.
Sin embargo, si la obligación hubiere sido contraída por quien fuere
incapaz según dicha ley, tal incapacidad no prevalecerá en el
territorio de cualquier otro Estado Parte en esta Convención cuya ley
considerare válida la obligación.
art. 2: La forma del giro, endoso, aval, intervención, aceptación o
protesto de una letra de cambio, se somete a la ley del lugar en que
cada uno de dichos actos se realice.
art. 3: Todas las obligaciones resultantes de una letra de cambio, se rigen por la ley del lugar donde hubieren sido contraídas.
art. 4: Si una o más obligaciones contraídas en una letra de cambio
fueren inválidas según la ley aplicable conforme a los artículos
anteriores, dicha invalidez no afectará aquellas otras obligaciones
válidamente contraídas de acuerdo con la ley del lugar donde hayan sido
suscriptas.
art. 8: Los tribunales del Estado Parte donde la obligación deba
cumplirse o los del Estado parte donde el demandado se encuentre
domiciliado, a opción del actor, serán competentes para conocer de las
controversias que se susciten con motivo de la negociación de una letra
de cambio.
Concursos
Ley 24522: Art. 3: Corresponde intervenir en los concursos al juez con
competencia ordinaria, de acuerdo a las siguientes reglas:
1) Si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la
sede de la administración de sus negocios; a falta de éste, al del
lugar del domicilio.
2) Si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez
del lugar de la sede de la administración del establecimiento
principal; si no pudiere determinarse esta calidad, lo es el juez que
hubiere prevenido.
3) En el caso de concurso de personas de existencia de carácter privado
regularmente constituidas, y las sociedades en que el Estado nacional,
provincial o municipal sea parte, entiende el juez del lugar del
domicilio.
4) En el caso de sociedades no constituidas regularmente, entiende el
juez del lugar de la sede; en su defecto, el del lugar del
establecimiento o explotación principal.
5) Tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del
lugar de la administración en el país; a falta de éste, entiende el del
lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el
caso.
art. 2: Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia
visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas
sociedades en las que el Estado nacional, provincial o municipal sea
parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación.
Se consideran comprendidas:
1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de los sucesores.
2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país.
art. 4: La declaración de concurso en el extranjero es causal para la
apertura del concurso en el país, a pedido del deudor o del acreedor
cuyo crédito debe hacerse efectivo en la República Argentina. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el concurso
en el extranjero, no puede ser invocado contra los acreedores cuyos
créditos deban ser pagados en la República Argentina, para disputarles
derechos que éstos pretenden sobre los bienes existentes en el
territorio ni para anular los actos que hayan celebrado con el
concursado.
Pluralidad de concursos: Declarada también la quiebra en el país, los
acreedores pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuarán
sobre el saldo, una vez satisfechos los demás créditos verificados en
aquella.
Reciprocidad: La verificación del acreedor cuyo crédito es pagadero en
el extranjero, y que no pertenezca a un concurso abierto en el
exterior, está condicionada a que se demuestre que, recíprocamente, un
acreedor cuyo crédito es pagadero en la República Argentina puede
verificarse y cobrar –en iguales condiciones- en un concurso abierto en
el país en el cual aquel crédito es pagadero.
Paridad en los dividendos: Los cobros de créditos quirografarios con
posterioridad a la apertura del concurso nacional, efectuados en el
extranjero, serán imputados al dividendo correspondiente a sus
beneficiarios por causa de créditos comunes. Quedan exceptuados de
acreditar la reciprocidad los titulares de créditos con garantía real.
art. 161: La quiebra se extiende:
1) a toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la
fallida, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de
los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores.
2) A toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha
desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola
a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo
económico del que forma parte.
Se entiende por persona controlante:
a) aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su
vez controlada, posee participación, por cualquier título, que otorgue
los votos necesarios para formar la voluntad social.
b) Cada una de las personas, que, actuando conjuntamente, poseen
participación en la proporción indicada en el párrafo a) precedente y
sean responsables de la conducta descripta en el primer párrafo de este
inciso.
3) A toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial
inescindible, que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos
o de la mayor parte de ellos.
TM/89: art. 35-TM/40: art. 40: Son jueces competentes para conocer de
los juicios de quiebra, los del domicilio comercial del fallido, aún
cuando la persona declarada en quiebra practique accidentalmente actos
de comercio en otra nación, o mantenga en ella agencias o sucursales
que obren por cuenta y responsabilidad de la casa principal.
TM/89: art. 36-TM/40: art. 41: Si el fallido tiene dos o más casas
comerciales independientes en distintos territorios, serán competentes
para conocer del juicio de quiebra en cada una de ellas, los tribunales
de sus respectivos domicilios.
TM/89: art. 42: En el caso en que se siga un solo juicio de quiebra,
porque así corresponda, o porque los dueños de los créditos locales no
hayan hecho uso del derecho que les concede el artículo 39, todos los
acreedores del fallido presentarán sus títulos y harán uso de sus
derechos ante el juez o tribunal que ha declarado la quiebra.
TM/40: art. 48: agrega al TM/89: En este caso, los créditos localizados
en un Estado tienen preferencia con respecto a los de los otros, sobre
la masa de bienes correspondientes al Estado de su localización.
TM/89: art. 41-TM/40: art. 47: Cuando proceda la pluralidad de los
juicios de quiebra, según lo establecido en este Título, el sobrante
que resultare en un Estado a favor del fallido, quedará a disposición
del juez que conoce de la quiebra en el otro, debiendo entenderse con
tal objeto los jueces respectivos.
TM/40: art. 51: Cuando exista pluralidad de juicios de quiebra, los
bienes del deudor situados en el territorio de otro Estado en el cual
se promueva juicio de quiebra, concurso civil u otro procedimiento
análogo, concurrirán a la formación del activo de la quiebra cuyo juez
hubiere prevenido.
UNIDAD 17
Propiedad Material
CC: art. 10: Los bienes raíces situados en la República son
exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de
tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a
los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompañar
esos actos. El título, por lo tanto, a una propiedad raíz, sólo puede
ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la
República.
CC: art. 1211: Los contratos hechos en país extranjero para transferir
derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República,
tendrán la misma fuerza que los hechos en el territorio del Estado,
siempre que constaren de instrumento públicos y se presentaren
legalizados. Si por ellos se transfiriese el dominio de bienes raíces,
la tradición de éstos no podrá hacerse con efectos jurídicos hasta que
estos contratos se hallen protocolizados por orden de un juez
competente.
CC: art. 3129: Puede también constituirse hipoteca sobre bienes
inmuebles existentes en el territorio de la República, por instrumentos
hechos en países extranjeros, con las condiciones y en las formas
dispuestas por el art. 1211. De la hipoteca así constituida debe
tomarse razón en el oficio de hipotecas, en el término de seis días
contados desde que el juez ordene la protocolización de la obligación
hipotecaria. Pasado ese término la hipoteca no perjudica a tercero. La
hipoteca constituida desde un país extranjero debe tener una causa
lícita por las leyes de la República.
CC: art. 11: Los bienes muebles que tienen situación permanente y que
se conservan sin intención de transportarlos, son regidos por las leyes
del lugar en que están situados; pero los muebles que el propietario
lleva siempre consigo, o que son de su uso personal, esté o no en su
domicilio, como también los que se tienen para ser vendidos o
transportados a otro lugar, son regidos por las leyes del domicilio del
dueño.
Ley 20.094: art. 597: La nacionalidad del buque se determina por la ley
del Estado que otorga el uso de la bandera. Dicha nacionalidad se
prueba con el respectivo certificado, legítimamente expedido por las
autoridades competentes de dicho Estado.
art. 598: La ley de la nacionalidad del buque rige lo relativo a la
adquisición y a la transferencia y extinción de su propiedad, a los
privilegios y a otros derechos reales o de garantía. Rige también las
medidas de publicidad que aseguren el conocimiento de tales actos por
parte de terceros interesados.
Código Aeronáutico: art. 201: Los hechos ocurridos, los actos
realizados y los delitos cometidos en una aeronave pública extranjera
sobre territorio argentino o sus aguas jurisdiccionales están regidos
por la ley del pabellón y serán juzgados por sus tribunales.
TM/89: art. 26: Los bienes cualquiera sea su naturaleza, son
exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen, en cuanto a
su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a
todas las relaciones de derecho de carácter real de que son
susceptibles.
art. 27: Los buques, en aguas no jurisdiccionales, se reputan situados en el lugar de su matrícula.
art. 28: Los cargamentos de los buques, en aguas no jurisdiccionales,
se reputan situados en el lugar del destino definitivo de las
mercaderías.
art. 29: Los derechos creditorios se reputan situados en el lugar en que la obligación de esa referencia debe cumplirse.
TM/40: art. 33: Agrega al TM/89: Si este lugar no pudiera determinarse
a tiempo del nacimiento de tales derechos, se reputarán situados en el
domicilio que en aquel momento tenía constituido el deudor.
Los títulos representativos de dichos derechos y transmisibles por
simple tradición, se reputan situados en el lugar en donde se
encuentran.
TM/89: art. 30: El cambio de situación de los bienes muebles, no afecta
los derechos adquiridos con arreglo a la ley del lugar donde existían
al tiempo de su adquisición.
Si embargo, los interesados están obligados a llenar los requisitos de
fondo o de forma exigidos por la ley del lugar de la nueva situación
para la adquisición o conservación de los derechos mencionados.
art. 31: Los derechos adquiridos por terceros sobre los mismos bienes
de conformidad a la ley del lugar de su nueva situación, después del
cambio operado y antes de llenarse los requisitos referidos, priman
sobre los del primer adquirente.
art. 54: La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del lugar en que están situados.
art. 55: Si el bien fuese mueble y hubiese cambiado de situación, la
prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya completado el
tiempo necesario para prescribir.
TM/40: art. 43: Las disposiciones establecidas en el presente Tratado,
serán aplicables igualmente a la navegación fluvial, lacustre y aérea.
Propiedad Literaria y Artística
Ley 11.723: art. 1: A los efectos de la presente ley, las obras
científicas, literarias y artísticas comprenden los escritos de toda
naturaleza y extensión, entre ellos los programas de computación fuente
y objeto, las compilaciones de datos u otros materiales, las obras
dramáticas, composiciones musicales, dramático musicales, las
cinematográficas, coreográficas y pantomímicas, las obras de dibujo,
pintura, escultura, arquitectura, modelos y obras de arte o ciencia
aplicadas al comercio o la industria, los impresos, planos y mapas; los
plásticos, fotografías, grabados y fonogramas; en fin, toda producción
científica, literaria, didáctica o artística sea cual fuere el
procedimiento de reproducción.
La protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas,
procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no
esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí.
art. 4: Son titulares del derecho de propiedad intelectual: a) el autor
de la obra; b) sus herederos o derechohabientes; c) los que con permiso
del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre
la nueva obra intelectual resultante; d) las personas físicas o
jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de
computación hubiesen producido un programa de computación en el
desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario.
art. 5: La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los
autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes hasta
setenta años contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de
la muerte del autor.
art. 34: Para las obras fotográficas la duración del derecho de
propiedad es de 20 años a partir de la fecha de la primera publicación.
Para las obras cinematográficas el derecho de propiedad es de cincuenta
años a partir del fallecimiento del último de los colaboradores.
art. 13: Todas las disposiciones de esta ley, son igualmente aplicables
a las obras científicas, artística y literarias publicadas en países
extranjeros. Sea cual fuere la nacionalidad de sus autores, siempre que
pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de propiedad
intelectual.
art. 14: Para asegurar la protección de la ley argentina, el autor de
una obra extranjera sólo necesita acreditar el cumplimiento de las
formalidades establecidas para su protección por las leyes del país en
que se haya hecho la publicación.
art. 15: La protección que la ley argentina acuerda a los autores
extranjeros, no se extenderá a un período mayor que el reconocido por
las leyes del país donde se hubiere publicado la obra. Si tales leyes
acuerdan una protección mayor, regirán los términos de la presente ley.
TM/89: art. 5: En la expresión obras literarias y artísticas, se
comprenden los libros, folletos u cualesquiera otros escritos,… y en
fin, se comprende toda producción del dominio literario o artístico,
que pueda publicarse por cualquier medio de impresión o de reproducción.
art. 2: El autor de toda obra literaria o artística y sus sucesores,
gozarán en los Estados signatarios de los derechos que les acuerde la
ley del Estado en que tuvo lugar su primera publicación o distribución.
art. 4: Ningún Estado estará obligado a reconocer el derecho de
propiedad literaria o artística por mayor tiempo del que rija para los
autores que en él obtengan ese derecho. Este tiempo podrá limitarse al
señalado en el país de origen, si fuere menor.
art. 11: Las responsabilidades en que incurran los que usurpen el
derecho de propiedad literaria o artística, se ventilarán ante los
tribunales y se regirán por las leyes del país en el que el fraude se
haya cometido.
Convenio de Berna sobre la Protección de Obras Literarias y Artísticas
Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y
Artísticas Acta de París del 24 julio de 1971 y enmendado el 28 de
septiembre de 1979
Art. 5: 1) Los autores gozarán, en lo que concierne a las obras
protegidas en virtud del presente Convenio, en los países de la Unión
que no sean el país de origen de la obra, de los derechos que las leyes
respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los
nacionales, así como de los derechos especialmente establecidos por el
presente Convenio.
2) El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a
ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de
protección en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio
de las estipulaciones del presente Convenio, la extensión de la
protección así como los medios procesales acordados al autor para la
defensa de sus derechos se regirán exclusivamente por la legislación
del país en que se reclama la protección.
3) La protección en el país de origen se regirá por la legislación
nacional. Sin embargo, aun cuando el autor no sea nacional del país de
origen de la obra protegida por el presente Convenio, tendrá en ese
país los mismos derechos que los autores nacionales.
Art. 6 Bis: 1) Independientemente de los derechos patrimoniales del
autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor
conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de
oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la
misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor
o a su reputación.
Art. 7: La protección concedida por el presente Convenio se extenderá
durante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.
ADPIC (Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (TRIPs).
Art. 1: Los miembros podrán prever en su legislación nacional, aunque
no estarán obligados a ello, una protección más amplia que la exigida
por el presente acuerdo, a condición que tal protección no infrinja las
disposiciones del mismo…
Art. 3: Los miembros concederán a los nacionales de los demás países el trato previsto en el presente acuerdo.
Convenio sobre propiedad intelectual
Art. 3: Cada miembro concederá a los nacionales de los demás miembros,
un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales
con respecto a la protección de la propiedad intelectual.
Art. 4: Toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda un
miembro a los nacionales de cualquier otro país, se otorgará
inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de todos los demás
miembros.
Art. 9: La protección del derecho de autor abarcará la expresión de
ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos,
pero no estas ideas, procedimientos, métodos y conceptos entre sí.
Art. 11: Al menos respecto de los programas de ordenador y de las obras
cinematográficas, los miembros conferirán a los autores y a sus
derechohabientes el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento
comercial al público de los originales o copias de sus obras amparadas
por el derecho de autor.
Art.14: En lo que respecta a la fijación de sus interpretaciones o
ejecuciones en un fonograma, los artistas intérpretes o ejecutantes
tendrán la facultad de impedir los actos siguientes cuando se emprendan
sin su autorización: la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones
son fijadas y la reproducción de tal fijación. Los artistas intérpretes
o ejecutantes tendrán la facultad de impedir la difusión por medios
inalámbricos y la comunicación al público de sus interpretaciones o
ejecuciones en directo.
Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.
Los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de prohibir la
fijación, la reproducción de las fijaciones y la redifusión por medios
inalámbricos de las emisiones, así como la comunicación al público de
las emisiones de televisión de las mismas.
Art. 15: Podrán constituir una marca de fábrica o de comercio cualquier
signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir los bienes
o servicios de una empresa de los de otra empresa.
Art. 21: Los miembros podrán establecer las condiciones para las licencias y la cesión de las marcas de fábrica o de comercio.
Art. 27: Las patentes podrán obtenerse por todas las invenciones, sean
de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología,
siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean
susceptibles e aplicación industrial.
Los miembros podrán excluir de la patentabilidad las invenciones cuya
explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente
para proteger el orden público o la moralidad, inclusive para proteger
la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar
los vegetales, o para evitar graves daños al medio ambiente, siempre
que esta exclusión no se haga meramente porque la explotación esté
prohibida por la legislación nacional.
Patentes de Invención
Ley 24.481: art. 4: Serán patentables las invenciones de productos o
procedimientos siempre que sean nuevas, entrañen una actividad
inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.
a) A los efectos de esta ley se considerará invención a toda creación
humana que permita transformar materia o energía para su
aprovechamiento por el hombre;
b) Asimismo será considerada novedosa toda invención que no esté comprendida en el estado de la técnica;
c) Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de
conocimientos técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de
presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad
reconocida, mediante una descripción oral o escrita, por la explotación
o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en
el extranjero.
d) Habrá actividad inventiva cuando el proceso creativo o sus
resultados no se deduzcan del estado de la técnica en forma evidente
para una persona normalmente versada en la materia técnica
correspondiente;
e) Habrá aplicación industrial cuando el objeto de la invención
conduzca a la obtención de un resultado o de un producto industrial;
entendiendo al término industria como comprensivo de la agricultura, la
industria forestal, la ganadería, la pesca, la minería, las industrias
de transformación propiamente dichas y los servicios.
art. 8: El derecho a la patente pertenecerá al inventor o sus
causahabientes quienes tendrán derecho a cederlo o transferirlo por
cualquier medio lícito y concertar contratos de licencia. La patente
conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos: a) Cuando la
materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros sin
su consentimiento realicen actos de fabricación, uso, oferta para la
venta, venta o importación del producto objeto de la patente; b) Cuando
la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que
terceros, sin su consentimiento realicen el acto de utilización del
mismo.
art. 13: La patente podrá ser solicitada directamente por el inventor o
por sus causahabientes o a través de sus representante. Cuando se
solicite un a patente después de hacerlo en otros países se reconocerá
como fecha de prioridad la fecha en que hubiese sido presentada la
primera solicitud de patente, siempre y cuando no haya transcurrido mas
de un año de la presentación originaria.
art. 3: Podrán obtener los títulos de propiedad industrial regulados en
la presente ley, las personas físicas o jurídicas nacionales o
extranjeras que tengan domicilio real o constituido en el país.
art. 35: La patente tiene una duración de veinte años improrrogables,
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
art. 51: El que mejorase un descubrimiento o invención patentada tendrá derecho a solicitar una patente de adición.
art. 52: Las patentes de adición se otorgarán por el tiempo de vigencia
que le reste a la patente de invención de que dependa. En caso de
pluralidad, se tomará en cuenta la que venza mas tarde.
art. 53: Toda disposición nueva obtenida o introducida en herramientas,
instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos u objetos conocidos
que se presten a un trabajo práctico, en cuanto importen una mejor
utilización en la función a que estén destinados, conferirán a su
creador el derecho exclusivo de explotación, que se justificará por
títulos denominados certificados o modelos de utilidad.
Este derecho se concederá solamente a la nueva forma o disposición tal
como se la define, pero no podrá concederse un certificado de modelo de
utilidad dentro del campo de protección de una patente de invención
vigente.
art. 54: El certificado de los modelos de utilidad tendrá una vigencia
de diez años improrrogables contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud, y estará sujeto al pago de los aranceles
que establezca el decreto reglamentario.
TM/89: art. 4: Se considera invención o descubrimiento un nuevo modo,
aparato mecánico o manual, que sirva para fabricar productos
industriales y la aplicación de medios perfeccionados con el objeto de
conseguir resultados superiores a los ya conocidos.
No podrán obtener patente:
1) Las invenciones y descubrimientos que hubieran tenido publicidad en
alguno de los Estados signatarios, o en otros que no estén ligados por
este Tratado;
2) Las que fueran contrarias a la moral y a las leyes del país en donde
las patentes de invención hayan de expedirse o reconocerse.
art. 1: Toda persona que obtenga patente o privilegio de invención en
alguno de los Estados signatarios, disfrutará en los demás, de los
derechos de inventor, si en el término máximo de un año, hiciese
registrar su patente en la forma determinada por las leyes del país en
que pidiese su reconocimiento.
art. 2: El numero de años del privilegio será el que fijen las leyes
del país en que se pretenda hacerlo efectivo. Ese plazo podrá ser
limitado al señalado por las leyes del Estado en que primitivamente se
acordó la patente, si fuese menor.
art. 6: Las responsabilidades civiles y criminales en que incurran los
que dañen el derecho del inventor, se perseguirán y penarán con arreglo
a las leyes el país en que se haya ocasionado el perjuicio.
Marcas
Ley 22.362: art. 4: La propiedad de una marca y la exclusividad de su
uso se obtienen con su registro. Para ser titular de una marca o para
ejercer el derecho de oposición a su registro o a su uso, se requiere
un interés legítimo del solicitante o del oponente.
art. 1: Pueden registrarse como marcas para distinguir productos y
servicios: una o mas palabras con o sin contenido conceptual; los
dibujos; los emblemas; los monogramas, … los relieves con capacidad
distintiva y todo otro signo con tal capacidad.
art. 5: El término de duración de la marca registrada será de diez
años. Podrá ser renovada indefinidamente por períodos iguales si la
misma fue utilizada, dentro de los cinco años previos a cada
vencimiento, en la comercialización de un producto, en la prestación de
un servicio, o como parte de la designación de una actividad.
art. 10: Quien desee obtener el registro de una marca, debe presentar
una solicitud por cada clase en que se solicite, que incluya su nombre,
su domicilio real y un domicilio especial constituido en la Capital
Federal, la descripción de la marca y la indicación de los productos o
servicios que va a distinguir.
art. 11: El domicilio especial a que se refiere el art. 10, constituido
por una persona domiciliada en el extranjero, es válido para establecer
la jurisdicción y para notificar las demandas judiciales por nulidad,
reivindicación o caducidad de esa marca, y para todas las
notificaciones a efectuarse con relación al trámite del registro.
Sin embargo, cuando se trate de demandas judiciales por nulidad,
reivindicación o caducidad, el juez ampliará el plazo para contestarlas
y oponer excepciones, en atención al domicilio real del demandado.
TM/89: Art. 3: Se reputa marca de comercio o de fábrica, el signo,
emblema o nombre externo que el comerciante adopta y aplica a sus
mercaderías y productos, para distinguirlos de los de otros
industriales o comerciantes que negocian en artículos de la misma
especie.
Pertenecen también a esta clase de marcas, los llamados dibujos de
fábrica o labores, que por medio de tejido o de la impresión, se
estampan en el producto mismo que se ponen en venta.
art. 1: Toda persona a quien se conceda en uno de los Estados
signatarios el derecho de usar exclusivamente una marca de comercio o
de fábrica, gozará del mismo privilegio en los demás Estados, con
sujeción a las formalidades y condiciones establecidas por sus leyes.
art. 4: Las falsificaciones o adulteraciones de las marcas de comercio
o de fábrica, se perseguirán ante los tribunales con arreglo a las
leyes del Estado en cuyo territorio se cometa el fraude.
Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial
1) Los nacionales de cada uno de los países de la Unión gozarán en
todos los demás países de la Unión, en lo que se refiere a la
protección de la propiedad industrial, de las ventajas que las leyes
respectivas concedan actualmente o en el futuro a sus nacionales, todo
ello sin perjuicio de los derechos especialmente previstos por el
presente Convenio. En consecuencia, aquéllos tendrán la misma
protección que éstos y el mismo recurso legal contra cualquier ataque a
sus derechos, siempre y cuando cumplan las condiciones y formalidades
impuestas a los nacionales.
2) Ello no obstante, ninguna condición de domicilio o de
establecimiento en el país donde la protección se reclame podrá ser
exigida a los nacionales de los países de la Unión para gozar de alguno
de los derechos de propiedad industrial.
3) Quien hubiere depositado regularmente una solicitud de patente de
invención, de modelo de utilidad, de dibujo o modelo industrial, de
marca de fábrica o de comercio, en alguno de los países de la Unión o
su causahabiente, gozará, para efectuar el depósito en los otros
países, de un derecho de prioridad, durante los plazos fijados más
adelante en el presente.
4) Se reconoce que da origen al derecho de prioridad todo depósito que
tenga valor de depósito nacional regular, en virtud de la legislación
nacional de cada país de la Unión o de tratados bilaterales o
multilaterales concluidos entre países de la Unión.
6) Los plazos de prioridad arriba mencionados serán de doce meses para
las patentes de invención y los modelos de utilidad y de seis meses
para los dibujos o modelos industriales y para las marcas de fábrica o
de comercio.
7) Estos plazos comienza a correr a partir de la fecha del depósito de
la primera solicitud; el día del depósito no está comprendido en el
plazo.
8) Los países de la Unión se comprometen, bien de oficio, si la
legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado, a
rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de
fábrica o de comercio que constituya la reproducción, imitación o
traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca que la
autoridad competente del país del registro o del uso estimare ser allí
notoriamente conocida como siendo ya marca de una persona que pueda
beneficiarse del presente Convenio y utilizada para productos idénticos
o similares.
9) Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca constituya la
reproducción de tal marca notoriamente conocida o una imitación
susceptible de crear confusión con ésta.
10) Deberá concederse un plazo mínimo de cinco años a partir de la
fecha del registro para reclamar la anulación de dicha marca. Los
países de la Unión tienen la facultad de prever un plazo en el cual
deberá ser reclamada la prohibición del uso.